además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos humanos296.
194.
Por otra parte, la Corte Interamericana ha indicado que:
puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos
violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las
obligaciones del Estado de garantizar el respeto a esos derechos entre individuos (…) las
obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los
Estados Partes en la Convención, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus
agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la
obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva
protección de los derechos humanos en las relaciones inter – individuales”. Dichas
obligaciones incumben a todos los sujetos del Derecho Internacional y los supuestos de
incumplimiento deberán determinarse en cada caso en función de las necesidades de
protección, para cada caso en particular297.
195.
Específicamente, sobre el deber de prevenir la Corte ha indicado que “un Estado no puede ser
responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su
jurisdicción. Las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad
ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares298, pues sus deberes de adoptar medidas
de prevención y protección en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados a i) si el Estado tenía o debía
tener conocimiento de una situación de riesgo; ii) si dicho riesgo era real e inmediato; y iii) si el Estado adoptó
las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara299.
196.
En suma, a efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado, lo decisivo es
dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar
con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya
cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la
violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar
y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención300.
197.
Ambos órganos del sistema interamericano han indicado que las medidas de prevención
exigibles, deberán ser determinadas a la luz de las características y las circunstancias de cada caso concreto. La
Comisión considera que en el presente caso, en el que se trata de condiciones laborales extremas ejercidas por
empresas privadas, resultan aplicables las obligaciones de regulación, supervisión y fiscalización301, en cuanto
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 166.
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párrs. 111, 113, 117.
298 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 117.
299 La jurisprudencia de la Corte Europea respecto de los elementos señalando en el deber de prevención ha sido retomada por la Corte
Interamericana en varias de sus sentencias. En este sentido ver: Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de
31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 124; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 284; y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124.
300 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 173.
301 Ver. CIDH. Informe No. 102/13. Caso 12.723. Fondo. TGGL. Ecuador, párrs. 141, 142 y 143. Citando. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs.
Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 99; y CEDH. Caso Storck Vs. Alemania, No.
61603/00. Sentencia de 16 de junio de 2005, párr. 103. En dicho caso, el Tribunal Europeo estableció que: “El Estado tiene la obligación de
asegurar a sus ciudadanos su derecho a la integridad física, bajo el artículo 8 de la Convención [Europea de Derechos Humanos]. Con esa
finalidad, existen hospitales administrados por el Estado, que coexisten con hospitales privados. El Estado no puede absolverse
completamente de su responsabilidad al delegar sus obligaciones en esa esfera a individuos u organismos privados. […][E]l Estado
mant[iene] el deber de ejercer la supervisión y el control sobre instituciones […] privadas. Tales instituciones, […] necesitan no sólo una
licencia, sino también una supervisión competente y frecuente, para averiguar si el confinamiento y el tratamiento médico están
justificados”. Ver también Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 319. Ver. Principios Rectores sobre las empresas y los derechos
humanos. Elaborados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestió n de los derechos humanos y las empresas
transnacionales y otras empresas. Aprobados por el Consejo de Derechos Humanos mediante resolución 17/4, de 16 de junio de 2011.
Principio 1. Los Estados deben proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por
[continúa…]
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