discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental,
social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. (…)
285.
La Comisión resalta la importancia de la CDPD como instrumento de carácter interpretativo a
las disposiciones de la Convención Americana, en particular del derecho a la integridad personal y la salud. La
CIDH considera que el modelo social, adoptado por la CDPD, implica que la discapacidad no se define
exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se
interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer
sus derechos de manera efectiva374. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que toda persona que
se encuentre en una situación de vulnerabilidad, incluyendo a la persona con discapacidad, es titular de una
protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario
para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos375.
286.
La CIDH resalta que conforme a la documentación presentada por las partes, no le ha sido
posible determinar con exactitud qué víctimas tienen a la fecha una discapacidad. En relación con este último
aspecto y en el contexto del conocimiento del Estado sobre el dimensión y gravedad de esta problemática, la
CIDH considera que correspondía al Estado realizar una diagnóstico, por personal especializado, a efectos
determinar qué víctimas sobrevivientes se encuentran en situación de discapacidad. A partir de dicho análisis,
el Estado debía adoptar las medidas para garantizar una atención en salud, habilitación y rehabilitación,
tomando en cuenta la deficiencia y discapacidad generada de cada una de las víctimas.
287.
No obstante, la CIDH nota que el Estado no ha adoptado ninguna medida tendiente a
garantizar los derechos de las víctimas con discapacidad. La Comisión observa que el Estado hizo referencia a
la entrega de sillas de ruedas o muletas a algunas de las víctimas. Asimismo, en su reciente informe presentado
ante el Comité de Naciones Unidas de los derechos de las personas con discapacidad el Estado se limitó a indicar
que estaría traduciendo al idioma miskito la “Guía para la Rehabilitación basada en la Comunidad”376. A juicio
de la CIDH, dicha medida resulta insuficiente en tanto no se evidencia esfuerzos concretos para atender la grave
situación en la que se encuentran las víctimas con discapacidad.
288.
Asimismo, el Comité de Naciones Unidas de los derechos de las personas con discapacidad ha
señalado la importancia de que los Estados establezcan centros de salud que sean accesibles para las personas
con discapacidad377. Igualmente, los Estados deben proporcionar en dichos centros personal capacitado en
proveer una atención inclusiva y que reúna las necesidades específicas de las personas con discapacidad378. En
el presente asunto la CIDH observa que conforme a las declaraciones de víctimas con discapacidad física, les
resulta difícil poder movilizarse a los centros de salud, los cuales se encuentran alejados de las zonas donde
viven.
289.
Finalmente, en relación con los componentes de habilitación y rehabilitación, la CIDH señala
que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para generar la inclusión de las personas con
discapacidad dentro de la vida comunitaria, laboral y social. El Comité de Naciones Unidas de los derechos de
las personas con discapacidad ha indicado que conforme a la CDPD los Estados tienen la obligación de apoyar
a las personas con discapacidad en la búsqueda, obtención y mantenimiento del empleo379. En el mismo sentido,
el artículo 28.2.c) de la CDPD establece que los Estados deben “asegurar el acceso de las personas con
discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos
relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de
cuidados temporales adecuados”.
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 1.
Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2012. Serie C No. 246, párr. 134.
376 Informe de Honduras en virtud del artículo 35 de la CDPD. 8 de julio de 2015. Disponible en: http://daccess-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G15/151/53/PDF/G1515153.pdf?OpenElement
377 ONU, Comité de los derechos de las personas con discapacidad. Observaciones finales sobre el informe de Brasil, 4 de septiembre de
2015, párrs. 46 y 47.
378 ONU, Comité de los derechos de las personas con discapacidad. Observaciones finales sobre el informe de Brasil, 4 de septiembre de
2015, párrs. 46 y 47.
379 ONU, Comité de los derechos de las personas con discapacidad. A.F. v. Italia. Comunicación No. 9/2012, 19 de mayo de 2015, párr. 8.3.
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