legales disponibles ya que impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”389. 295. Como se ha establecido a lo largo de este informe de fondo, el presente caso se relaciona múltiples violaciones de derechos establecidos en la Convención como consecuencia del sometimiento a las víctimas a desaparición, muerte y lesiones permanentes. Estas violaciones ocurrieron en el contexto de las actividades de pesca submarina por parte de empresas en la zona en condiciones de abuso y aprovechamiento de condición la vulnerabilidad extrema de las víctimas derivada de múltiples factores, incluyendo su situación de pobreza. Lo anterior ocurrió con conocimiento del Estado y sin que éste adoptara las medidas necesarias para supervisar y fiscalizar dichas actividades así como sancionar a los eventuales responsables y facilitar el acceso a reparación a las víctimas. 296. De esta manera, el análisis de si el Estado cumplió con los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de las víctimas y sus familiares, debe realizarse tomando en cuenta la naturaleza de las múltiples violaciones declaradas en el presente informe de fondo, de las cuales se desprenden diversas obligaciones en materia de acceso a la justicia. 297. En primer lugar, la Comisión ya estableció que los hechos del presente caso se enmarcan en una problemática estructural de violaciones de derechos humanos en contra de los buzos por parte de las empresas pesqueras de la zona, como formas de servidumbre por deudas y trabajo forzoso. De la sección de contexto se desprende – y el Estado no ha negado – su conocimiento de esta problemática que, como se indicó, viene de años atrás. Estas prácticas constituyen graves violaciones de derechos humanos que, como tales, debían ser investigadas de oficio por parte del Estado. A pesar de ello, no consta que el Estado hondureño hubiera iniciado investigación alguna. 298. La Comisión resalta que luego de presentadas las distintas reclamaciones por indemnización debido a los accidentes sufridos por parte de las víctimas, el Estado nuevamente tomó conocimiento de la situación antes descrita. Ello debido a que en muchos casos dichas reclamaciones contenían una descripción de las condiciones laborales en las que se encontraban. No obstante, a pesar de la gravedad de la información contenida en dichas reclamaciones, así como de su carácter reiterativo, el Estado ha activado activó ningún mecanismo de investigación penal, administrativa o de otra índole frente a esta problemática a fin de esclarecerla, identificar y sancionar a los responsables, realizar un diagnóstico serio de sus características y diseñar una respuesta integral y efectiva frente a la misma. 299. En segundo lugar, la Comisión observa que con relación a la totalidad de los accidentes descritos en los párrafos 54 a 183 del presente informe, el Estado no inició investigaciones a fin de esclarecer las circunstancias de tales accidentes así como las posibles responsabilidades penales o de otra índole que pudieran desprenderse de las mismas, no obstante los accidentes cobraron la vida de algunas víctimas y causaron lesiones físicas permanentes a otras. La Comisión destaca especialmente en relación con i) el incendio que provocó la muerte de Hildo Ambrosio y la desaparición de Andres Miranda Clemente, Lorenzo Leman Bonaparte, Bernardo Julián Trino, José Trino Pérez, Rómulo Flores Henríquez y Amilton Bonaparte Clemente; y ii) la desaparición del niño Licar Méndez, que a pesar de haber tomado conocimiento de estos graves hechos, el Estado tampoco inició una investigación a efectos de esclarecer las circunstancias de la muerte y las desapariciones, las posibles responsabilidades por las mismas, así como localizar el paradero de las personas desaparecidas. 300. En tercer lugar, y en cuanto a la posibilidad de obtener reparación por las muertes y lesiones de las víctimas, la Comisión toma nota de que casi la totalidad de ellas presentó una reclamación por indemnización ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social o la Inspectoría de Trabajo. Al respecto, en un caso de similares características al presente, la Corte Europea resaltó la importancia de que a nivel interno se Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 186; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 123; y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211. 389 57

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