establezca la posibilidad real de que personas afectadas por la pesca submarina pudieran recibir una
indemnización390.
301.
Al respecto, la CIDH toma nota de que en la mayoría de los casos las autoridades laborales se
limitaron a llamar a audiencias de conciliación a las víctimas o sus familiares y a sus empleadores. En muchos
casos los empleadores no comparecieron y las autoridades no adoptaron medidas adicionales, quedando los
procesos inactivos y sin determinación final. En otros casos, comparecieron y se establecieron montos
indemnizatorios, pero los mismos fueron irrisorios frente a la gravedad de los hechos y muchos pagos o bien
no se ejecutaron o bien fueron parciales. La Comisión observa que en estos procesos las autoridades laborales
no asumieron un rol de garante de los derechos de las víctimas, no obstante su evidente situación de desventaja
en el marco de estos procesos. Al contrario, muchas víctimas aceptaron arreglos que eran claramente el
producto de necesidades básicas y de su situación de vulnerabilidad. De una lectura integral de la
documentación relativa a estos procedimientos administrativos, la Comisión considera que las víctimas
estuvieron en situación de total indefensión bajo la mirada pasiva de las autoridades del trabajo llamadas a
protegerlos.
302.
En cuarto lugar, y más allá de estos procedimientos administrativos que resultaron inefectivos
por las razones expresadas, la Comisión destaca lo alegado por la parte peticionaria sobre las dificultades de
accesibilidad física para interponer demandas judiciales a fin de obtener reparación. Frente a estos alegatos
que se encuentran corroborados por las determinaciones de contexto, el Estado no ha logrado demostrar de
qué manera las víctimas del presente caso tuvieron posibilidades reales de presentar sus reclamos en la vía
judicial. Además, en los pocos casos en que sí se activó esa vía, la misma resultó inefectiva para obtener una
reparación integral. La CIDH no puede dejar de subrayar que estos obstáculos de accesibilidad a la justicia
genera una carga desproporcional en personas en situación de pobreza y discapacidad, en ese sentido desea
enfatizar que la accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en
forma independiente y participar plenamente en la sociedad, sin el acceso al entorno físico, el transporte, la
información y otros servicios sustanciales verán difícilmente garantizados sus derechos. En ese marco, si los
edificios en que están ubicados los organismos de hacer cumplir la ley y administrar justicia no son físicamente
accesibles para este grupo en situación de vulnerabilidad no podrá haber un real acceso a la justicia.
303.
En virtud de todas las anteriores consideraciones, la Comisión considera que el Estado
hondureño es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial,
establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, perjuicio de las víctimas sobrevivientes y de los familiares que se individualizan en el Anexo Único
al presente informe de fondo. Además, la Comisión considera que las anteriores conclusiones revelan una
problemática estructural de falta de mecanismos administrativos, judiciales y de otra índole para responder
adecuada y efectivamente a las violaciones declaradas en el presente informe. En ese sentido, la Comisión
también considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana.
E.
Derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas (artículo 5 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
304.
El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que
se respete su integridad física, psíquica y moral”. Con respecto de los familiares de víctimas de ciertas
violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como
víctimas391. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral
como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, y de las posteriores actuaciones
u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos392.
CEDH, Caso Vilnes y otros v. Noruega. Sentencia de 24 de marzo de 2014, párr. 231.
Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
Serie C. No. 164. párr. 102.
392 Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr. 96.
390
391
58