305. La Comisión recapitula que las víctimas fueron sometidas a condiciones laborales incompatibles con sus derechos humanos; y que sufrieron accidentes que les causaron la muerte, desaparición y lesiones físicas permanentes que, ante la falta de una respuesta oportuna y adecuada, se convirtieron en discapacidades. Estos hechos, por su gravedad, generan necesariamente sufrimiento y angustia en sus familiares. A lo anterior se suma la ausencia de una respuesta estatal adecuada y efectiva, así como de una reparación integral. Además, la Comisión observa que por la naturaleza de los hechos del caso y, en particular, los efectos duraderos de las lesiones físicas de la mayoría de las víctimas, resulta razonable inferir un cambio radical en su vida familiar. 306. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de los familiares de las víctimas de este caso que se indican en el Anexo Único del presente informe. Por otra parte, la CIDH considera que la alegada violación del derecho a la protección de la familia establecido en el artículo 17 de la Convención Americana, se subsume al análisis y conclusión realizados en esta sección. VI. CONCLUSIONES 307. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión Interamericana concluye que el Estado de Honduras es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19, 24, 26 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de las personas que se indican en cada una de las secciones del presente informe y en su Anexo Único. VII. RECOMENDACIONES 308. Con fundamento en las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE HONDURAS: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe, tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar medidas de compensación económica y satisfacción del daño moral. Estas medidas de compensación y satisfacción deberán tomar en cuenta tanto el daño individual como el daño colectivo derivado de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe y del contexto estructural en el que se enmarcaron. 2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias a las víctimas sobrevivientes. Para las víctimas sobrevivientes con discapacidad, las medidas de habilitación y rehabilitación que se dispongan deben cumplir con los estándares internacionales en la materia. Asimismo, disponer las medidas de salud mental necesarias a los familiares de las víctimas. Estas medidas deben implementarse en caso de ser voluntad de las víctimas y de manera concertada con ellas y sus representantes. Además, en la implementación de esta recomendación, el Estado deberá asegurar la satisfacción de contenidos de aceptabilidad, accesibilidad, calidad y disponibilidad, en los términos descritos en el presente informe de fondo. 3. Emprender una búsqueda, a través de todos los medios disponibles, del destino o paradero de las víctimas desaparecidas o de sus restos mortales, los cuales deberán ser debidamente identificados y devueltos a sus familiares. 4. Investigar de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe. Esta recomendación incluye tanto las investigaciones penales como administrativas que correspondan, no sólo respecto de las personas y empresas vinculadas laboralmente con las víctimas, sino con las autoridades 59

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