305.
La Comisión recapitula que las víctimas fueron sometidas a condiciones laborales
incompatibles con sus derechos humanos; y que sufrieron accidentes que les causaron la muerte, desaparición
y lesiones físicas permanentes que, ante la falta de una respuesta oportuna y adecuada, se convirtieron en
discapacidades. Estos hechos, por su gravedad, generan necesariamente sufrimiento y angustia en sus
familiares. A lo anterior se suma la ausencia de una respuesta estatal adecuada y efectiva, así como de una
reparación integral. Además, la Comisión observa que por la naturaleza de los hechos del caso y, en particular,
los efectos duraderos de las lesiones físicas de la mayoría de las víctimas, resulta razonable inferir un cambio
radical en su vida familiar.
306.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad
psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la
misma en perjuicio de los familiares de las víctimas de este caso que se indican en el Anexo Único del presente
informe. Por otra parte, la CIDH considera que la alegada violación del derecho a la protección de la familia
establecido en el artículo 17 de la Convención Americana, se subsume al análisis y conclusión realizados en esta
sección.
VI.
CONCLUSIONES
307.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión Interamericana
concluye que el Estado de Honduras es responsable por la violación de los derechos establecidos en los
artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19, 24, 26 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en los artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de las personas que se
indican en cada una de las secciones del presente informe y en su Anexo Único.
VII.
RECOMENDACIONES
308.
Con fundamento en las anteriores conclusiones,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RECOMIENDA AL ESTADO DE HONDURAS:
1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe,
tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar medidas de compensación económica
y satisfacción del daño moral. Estas medidas de compensación y satisfacción deberán tomar en cuenta tanto el
daño individual como el daño colectivo derivado de las violaciones de derechos humanos declaradas en el
presente informe y del contexto estructural en el que se enmarcaron.
2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias a las víctimas sobrevivientes.
Para las víctimas sobrevivientes con discapacidad, las medidas de habilitación y rehabilitación que se
dispongan deben cumplir con los estándares internacionales en la materia. Asimismo, disponer las medidas de
salud mental necesarias a los familiares de las víctimas. Estas medidas deben implementarse en caso de ser
voluntad de las víctimas y de manera concertada con ellas y sus representantes. Además, en la implementación
de esta recomendación, el Estado deberá asegurar la satisfacción de contenidos de aceptabilidad, accesibilidad,
calidad y disponibilidad, en los términos descritos en el presente informe de fondo.
3. Emprender una búsqueda, a través de todos los medios disponibles, del destino o paradero de las
víctimas desaparecidas o de sus restos mortales, los cuales deberán ser debidamente identificados y devueltos
a sus familiares.
4. Investigar de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer
los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que
correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe. Esta
recomendación incluye tanto las investigaciones penales como administrativas que correspondan, no sólo
respecto de las personas y empresas vinculadas laboralmente con las víctimas, sino con las autoridades
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