75.
La jurisprudencia del sistema interamericano contempla que el Estado está obligado, una vez
tenga conocimiento de una violación de derechos humanos, en particular de los derechos a la vida, integridad
personal y libertad personal139, a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva140,
la cual debe llevarse a cabo en un plazo razonable141. Esto implica el derecho de las víctimas y sus familiares a
que las autoridades estatales inicien un proceso contra los presuntos responsables; en su caso, se les impongan
las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que se hayan sufrido142.
76.
La Corte ha indicado que el deber de investigar con la debida diligencia implica que las
averiguaciones deben ser realizadas por todos los medios legales disponibles y deben estar orientadas a la
determinación de la verdad143. Asimismo, la Comisión y la Corte han especificado que en casos de violaciones
de derechos humanos, el Estado puede ser hallado responsable en caso de no ordenar y practicar pruebas
pertinentes conforme al deber de debida diligencia y que la investigación debe estar orientada a explorar todas
las las líneas investigativas posibles, que permitan la identificación de los autores de dicha violación144.
77.
Con la finalidad de garantizar la debida diligencia en la investigación exhaustiva e imparcial
de una muerte en circunstancias sospechosas que involucra a agentes estatales, la Comisión ha destacado la
relevancia de los estándares contenidos en el Protocolo de Minnesota, que incluyen: la identificación de la
víctima; la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la muerte; la identificación de posibles
testigos y la obtención de sus declaraciones; la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte,
así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte; la distinción entre muerte natural,
suicidio y homicidio; la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y la
presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente establecido por ley145. De acuerdo
con dichos estándares, “Cuando sea necesario, y siempre que se cuente con el consentimiento de la persona o
personas interesadas, los investigadores deben adoptar medidas para proteger a la persona entrevistada y a
otras contra malos tratos o intimidación como consecuencia de haber aportado información”146.
78.
Asimismo, el Protocolo de Minnesota establece como principio general de las autopsias que la
labor del personal forense, entre otras, es ayudar a asegurar que las causas y circunstancias de la muerte sean
reveladas de modo tal que se cumpla con presentar conclusiones sobre la causa de muerte y las circunstancias
que contribuyeron a ella. En esta línea, el Protocolo reconoce que son pocos los casos la causa de la muerte
puede ser determinada solamente a partir de la autopsia sin otra información adicional sobre la muerte, por lo
que el reporte de autopsia, debe contener la lista de hallazgos de las lesiones y brindar una interpretación
respecto de las mismas. El Protocolo establece la particular importancia en este tipo de autopsias de la
conformación de un registro en imágenes de la misma, tanto mediante la toma de fotografías adecuadas para
la documentación y revisión independiente, como la toma de rayos-x de todo el cuerpo147.
79.
Finalmente, con respecto al principio de plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la
Convención Americana, la Corte Interamericana ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos
para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b)
la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales148. Asimismo, la Comisión y
la Corte han considerado que también es necesario que se tome en consideración el interés afectado149.
Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Sentencia de 10 de julio de 2007, párr. 100.
Corte IDH. Caso García Prieto y otros. Sentencia de 20 de noviembre de 2007, párr. 101; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.
Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 146; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, Sentencia de 10 de julio de 2007, párr. 130.
141 Corte IDH. Caso Bulacio v. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 114; Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de
11 de mayo de 2007, párr. 146; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 382.
142 Corte IDH. Caso García Prieto y otros. Sentencia de 20 de noviembre de 2007, párr. 103; Caso Bulacio v. Argentina. Sentencia de 18 de
Septiembre de 2003, párr. 114; y Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 382.
143 Véase Corte IDH. Caso García Prieto y otros. Sentencia de 20 de noviembre de 2007, párr. 101.
144 CIDH. Informe No. 25/09. Fondo. Sebastião Camargo Filho (Brasil), 19 de marzo de 2009, párr. 109; Corte IDH, Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 230; Caso J. vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013,
párr. 344 (citando Corte IDH., Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 128).
145 Corte IDH. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 22 de agosto de 2017, párr. 161.
146 ONU. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), párr. 86.
147 Ibídem. Párrs. 148-182 y 255, 264 266.
148 Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 196; Caso de las Masacres de Ituango Vs.
Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, párr. 289; y Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, párr. 151.
149 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155.
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