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informaciones registradas en los organismos públicos correspondientes acerca de los
datos personales para que el buen nombre y honor de José María Cantos no queden
afectados con informaciones indebidas o agraviantes.
f)
Se reitera la solicitud del no reenvío a los tribunales internos para la
fijación del monto de las indemnizaciones, teniendo en cuenta las manifestaciones
formuladas por los representantes del denunciante en oportunidad de presentar los
argumentos sobre reparaciones y, además, porque el sistema judicial argentino se
encuentra colapsado, entre otros motivos, por las medidas socio-económicas
adoptadas por el Gobierno y que son de público conocimiento.
La Argentina, por su parte, solicitó el rechazo de la demanda y, entre las
conclusiones finales, destaca:
De las alegaciones vertidas por es[a] representación , y de los testimonios
rendidos en la audiencia pública del 17 de junio de 2002 cabe concluir que:
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a)
La República Argentina no ha incurrido en violación alguna del artículo
8.1 de la Convención en perjuicio del señor Cantos. Ello por cuanto:
Fue el señor Cantos quien inició ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación Argentina un reclamo improcedente y por montos siderales, casi sin
antecedentes en la historia judicial de la República Argentina.
Fue el señor Cantos, quien manejó y administró los tiempos del proceso
ante el Alto Tribunal argentino.
Fue el señor Cantos quien consintió, y hasta propició, decisiones de la
Corte Suprema, tales como el diferimiento de las excepciones previas para la
oportunidad de dictar sentencia.
Fue el señor Cantos quien, ya sea con su incomprensible inacción o sea
con claras presentaciones inoficiosas y dilatorias, extendió la duración de la causa
cuya complejidad fue reconocida por la propia Comisión.
Ante tan aventurada incursión judicial, la Corte Suprema de Justicia
Argentina respondió con diligencia, atendiendo cada una de las presentaciones del
señor Cantos, por inoficiosas que estas fueron.
La Comisión no logró acreditar ni un solo hecho que, en cabeza del Estado
argentino, haya contribuido a dilatar innecesariamente el proceso tramitado ante
la Corte.
b) La República Argentina no ha incurrido en violación alguna del artículo 25 de la
Convención porque:
La sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia fue una decisión
justa. Parece en este sentido que la Comisión confunde, aún en contradicción con
su propia doctrina y la de esta Honorable Corte, una sentencia desfavorable, con
una denegatoria de justicia.
El temperamento adoptado en la sentencia con relación al supuesto
convenio de 1982 obedeció a la exclusiva circunstancia de que este instrumento
fue alegado por el señor Cantos con el único objetivo de beneficiarse de un plazo
de prescripción cinco veces más extenso que el que le correspondía con arreglo a
su pretensión original.
Nunca el Estado argentino realizó en beneficio del señor Cantos ningún
reconocimiento de deuda. Lo que se pretendió presentar en carácter de tal no han
sido más que instrumentos de, en el mejor de los casos, dudosa autenticidad,
reiteradamente desconocidos y que jamás pudieron seria y jurídicamente ser
considerados para imputar una eventual responsabilidad de la República
Argentina.
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