9 - - - - - - - - - Fue el señor Cantos quien no precisó los términos de su reclamo en cuanto al carácter de la responsabilidad que pretendía imputar a la República Argentina y a la Provincia de Santiago del Estero. Fue el señor Cantos quien no logró acreditar la personería que invocaba en relación a las empresas que alegó de su propiedad, y por esa razón la Corte Suprema le denegó la legitimación activa. La prescripción operada en la causa no fue sino la aplicación inexcusable del derecho vigente, sobre la base de la pretensión articulada por el señor Cantos, y al que los Tribunales están obligados por imperio de la ley. Fue el señor Cantos quien inició una demanda largamente vencidos los tiempos procesales. Fue el señor Cantos quien inició un reclamo por montos exorbitantes y pretendió, en flagrante contradicción con su propia formulación de los términos de su demanda, que se trataba de montos indeterminados. El señor Cantos perdió el beneficio de litigar sin gastos porque sus testigos no lograron demostrar los extremos de la delicada excepción, de lo que se deduce que no puede válidamente intentar trasladar al Estado argentino las consecuencias de su propio actuar. El señor Cantos fue condenado en costas. Por la pérdida del beneficio de litigar sin gastos y la condena en costas, consecuencias ambas de litigar sin razón, el señor Cantos debió afrontar los costos de su improcedente pretensión. Pudiendo haber intentado cuestionar sobre bases constitucionales y ante los tribunales locales el monto de la tasa de justicia, el señor Cantos nunca lo hizo. En su lugar, prefirió un improcedente cuestionamiento de arbitrariedad en esta instancia internacional. Sin embargo, y esto es lo más inaceptable del caso, el Estado argentino, luego de afrontar costos que debía, en rigor, sufragar el señor Cantos, tiene que defenderse internacionalmente de supuestas imputaciones por denegatoria de justicia. Cabe preguntarse, ¿cuál fue la denegatoria de justicia en este caso, y cuál la violación del plazo razonable si el señor Cantos litigó durante años en el más Alto Tribunal de la República Argentina, manejando los tiempos procesales a conveniencia de su curiosa estrategia, y sin erogar un solo peso? IV COMPETENCIA 25. La competencia de la Corte en este asunto fue objeto de la sentencia del 7 de septiembre de 2001. Según esta decisión, la Corte es competente para conocer todas las actuaciones ocurridas con posterioridad al 5 de septiembre de 1984 si se alegare que dichas actuaciones constituyen per se una infracción a la Convención Americana. El señor Cantos inició su demanda ante la Suprema Corte de Justicia de la Argentina a comienzos de julio de 1986 y el tribunal dictó sentencia el 3 de septiembre de 1996. Por lo tanto, en la presente sentencia se examinarán los aspectos procesales de las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de dicho tribunal del 3 de septiembre de 1996 en la medida en que se hubiere cometido una violación a la Convención Americana. La Argentina aceptó la competencia contenciosa de esta Corte respecto de hechos o actos jurídicos acaecidos con posterioridad al 5 de septiembre de 1984. En este sentido, el caso Cantos no es un caso nuevo pues se planteó ya en la década de 1970. Por consiguiente, el caso en sí y la decisión caída sobre él se hallan fuera de la jurisdicción de esta Corte, aún cuando hubieren ocurrido después del 5 de septiembre de 1984. Sólo

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