11
32.
A nivel global, en el caso de I. Gueye et alii versus Francia (1989), v.g., el Comité de
Derechos Humanos (bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU), a
pesar de una reserva ratione temporis del Estado demandado 33, entendió que la pregunta en
cuestión 34 era justiciable según el Pacto 35, y concluyó que había una violación del artículo 26
del Pacto 36. El mismo Comité, en su comentario general n. 24(52), de noviembre de 1994,
advirtió que las disposiciones de las dos Convenciones de Viena y las reglas clásicas sobre las
reservas (basadas en la reciprocidad) no eran apropiadas para los tratados de derechos
humanos dada la especial naturaleza en el Convenio como tratado de derechos humanos del
tema de la compatibilidad de una reserva con su objeto y fin, que en lugar de dejarse a
discreción de las manifestaciones de los Estados Partes inter se, debe ser determinada de
manera objetiva por el Comité de Derechos Humanos mismo con base en los principios
jurídicos 37.
33.
Dada la especificidad del Derecho Internacional de Derechos Humanos, parece haber
una posición fuerte para dejar la determinación de la compatibilidad u otra de las reservas con
el objeto y fin de los tratados de los derechos humanos a los cuerpos internacionales de
supervisión establecidos por ellos, en lugar de en los Estados Partes mismos; esto sería más
acorde con la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos. Los dos tribunales
internacionales de derechos humanos (el europeo y el interamericano) consideran que el
sistema individualista de reserva no pareciera estar acorde con la noción de maquinaria
colectiva de control propia de los tratados de derechos humanos. El obiter dicta de las dos
Cortes regionales de Derechos Humanos han sido emitidos a pesar del hecho de que la
Convención Europea (artículo 64) 38 y la Convención Americana (artículo 75) sobre Derechos
Humanos no les confieren a ellas esta función de manera expresa; de hecho la Convención
Americana se limita a referirse a las disposiciones correspondientes de la Convención de Viena
de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.
34.
Dadas las incertidumbres, ambigüedades y lagunas en el sistema actual de reservas a
los tratados de las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986 (supra), se ha avanzado en las
propuestas dentro de la doctrina contemporánea 39 tendiendo al menos a reducir la tensión en
cuanto a la aplicación adecuada de los tratados de derechos humanos en el tema de las
reservas, específicamente: primero, la inclusión de una indicación expresa en los tratados de
derechos humanos de las disposiciones que no aceptan reservas (tales como los referentes a
los derechos fundamentales inderogables), como un mínimo irreducible para participar en
dichos tratados; segundo, en cuanto los Estados Partes han procedido con la armonización de
su ordenamiento jurídico interno con las normas de esos tratados (tal y como se requiere
según estos últimos), el retiro de sus reservas a las mismas40; tercero, la modificación o
33
. Al artículo 1 del (primer) Protocolo Opcional al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
34
. Respecto a los beneficios de pensiones de más de 700 miembros Senegaleses retirados del ejército francés.
35
. Ya que los efectos de la legislación francesa sobre el tema duraron hasta ese entonces.
36
. Comunicación n. 196/1985, decisión del 03.04.1989 (y decisión anterior de admisibilidad del 05.11.1987).
37
. Párrafos 17 y 20; texto en: ONU/Comité de Derechos Humanos, documento CCPR/C/21/Rev.1/Add.6, del
02.11.1994, pp. 6-7.
38
. Antes del Protocolo n. 11, en el caso de Loizidou, supra.
39
. Cf., e.g., referencias en ns. (29) y (30), supra.
40
. Cf., en esta línea de razonamiento, la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), el principal documento
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