5 hechos. El 25 de marzo de 1992 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. El 5 de mayo de 1992 el Ministerio Público presentó un recurso de casación contra la anterior resolución y el 21 de julio de 1993 la Corte Suprema confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. j) La Comisión alega que los delitos cometidos contra las cinco víctimas “constituye un ejemplo de las graves violaciones de derechos humanos de que fueron objeto niños de la calle guatemaltecos en el período de tiempo de que se trata en la denuncia de este caso”. Agregó que pese a que ya han pasado seis años desde la fecha del asesinato de esos jóvenes, el Estado no ha “realizado ningún esfuerzo serio de reacción frente a esos crímenes”. III 14. La Corte es competente para conocer las excepciones preliminares presentadas por el Estado. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. IV 15. En su escrito de 6 de mayo de 1996, el Estado interpuso una sola excepción preliminar que hizo conocer como: “INCOMPETENCIA DE LA HONORABLE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PARA CONOCER EL PRESENTE CASO” (mayúsculas del original). Los argumentos del Estado para fundamentar dicha excepción pueden sintetizarse por la Corte de la siguiente manera: a) Dicha excepción se basa en el principio constitucional guatemalteco de que las sentencias emitidas por sus Tribunales de Justicia, “que han causado autoridad de cosa juzgada, sólo son susceptibles de revisión judicial” por la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales internos competentes y que “[n]inguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia”. b) Agregó que el caso que fundamenta la demanda presentada por la Comisión fue objeto de sentencias de primera y segunda instancia y de casación “en las cuales fue resuelta la acusación penal en contra de los imputados” y, por lo tanto, la Corte carece de facultades “jurisdiccionales para conocer de este caso, porque ello conllevaría necesariamente la creación de una instancia jurisdiccional”. c) Según el escrito del Estado, la demanda de la Comisión entra en contradicción con los artículos 8.4 de la Convención Americana, que establece que un “inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos” y 25.2.c de la misma, que establece que el Estado tiene el deber de garantizar el cumplimiento de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso. Además consideró que una revisión por la Corte del presente caso violaría los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 12, 16, 17 y 18 de la Carta de la Organización de Estados Americanos referente a la soberanía de los Estados y la independencia y garantía legítima de la división de poderes del Estado y su correcto ejercicio y contraría las Resoluciones

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