6 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. d) Como fundamento de su posición, el Estado citó la jurisprudencia de la Corte y los Informes de la Comisión Interamericana en el sentido de que el mero hecho de que una investigación no produjo resultados satisfactorios, per se no significa una violación de la Convención. En el caso al cual se refiere la demanda, el Estado señaló que “los órganos competentes actuaron desde el primer momento y que produjeron las pruebas necesarias para incoar el proceso penal en contra de los imputados” e hicieron su pronunciamiento. e) El Estado solicitó que la Corte, en concordancia con su jurisprudencia y los principios mencionados, se pronunciase oportunamente sobre la excepción interpuesta. 16. La Comisión, en su contestación al escrito de excepciones preliminares de Guatemala, hizo las consideraciones que la Corte sintetiza a continuación: a) Que la excepción interpuesta por el Estado es infundada como una cuestión de derecho. Estimó que los argumentos del Estado presuponen una evaluación de la materia de fondo de la demanda y de las evidencias presentadas que tratan de afirmar la eficacia de su sistema judicial y las sentencias falladas en los tribunales internos en este caso, que “no constituyen excepciones preliminares, por lo cual no deben ser admitidas como tales”. b) Manifestó, citando la sentencia de la Corte sobre excepciones preliminares en el caso Blake, que los argumentos del Estado, en el sentido de que los fallos internos cumplen con los requerimientos de la Convención y que el resultado negativo del proceso no constituye una infracción de la misma, no puede considerarse como una excepción preliminar y, por el contrario, es una importante petición de principio que debe examinarse con el fondo del caso. En referencia con los argumentos del Estado sobre las obligaciones establecidas en la carta de la OEA de respetar la independencia judicial, y que, por lo tanto, la Corte no puede interferir con sus fallos, la Comisión señaló que “el mero hecho de que la materia ha[ya] sido procesada y decidida a nivel nacional [e] impide a los órganos supervisores del sistema ejercer su jurisdicción [es] una interpretación errónea de los objetivos y procedimientos del sistema”. c) En cuanto a los argumentos del Estado de que la Corte carece de facultades jurisdiccionales para conocer este caso porque ello conllevaría la creación de una “cuarta instancia” de revisión jurisdiccional, la Comisión sostuvo que estos argumentos no fueron planteados in limine litis ante ella y por lo tanto debe impedirse el planteamiento de la objeción en este estado avanzado de los procedimientos. Manifestó que el Estado tampoco afirmó que la Comisión carecía de competencia. d) La Comisión señaló que no pretendía la aplicación del derecho interno del Estado a los hechos del presente caso, ni había solicitado eso de la Corte, sino que trataba de procurar que la Corte “eval[uara] los secuestros, torturas

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