6
40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985 de
la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los principios básicos
relativos a la independencia de la judicatura.
d)
Como fundamento de su posición, el Estado citó la jurisprudencia de la
Corte y los Informes de la Comisión Interamericana en el sentido de que el
mero hecho de que una investigación no produjo resultados satisfactorios, per
se no significa una violación de la Convención. En el caso al cual se refiere la
demanda, el Estado señaló que “los órganos competentes actuaron desde el
primer momento y que produjeron las pruebas necesarias para incoar el
proceso penal en contra de los imputados” e hicieron su pronunciamiento.
e)
El Estado solicitó que la Corte, en concordancia con su jurisprudencia y
los principios mencionados, se pronunciase oportunamente sobre la excepción
interpuesta.
16.
La Comisión, en su contestación al escrito de excepciones preliminares de
Guatemala, hizo las consideraciones que la Corte sintetiza a continuación:
a)
Que la excepción interpuesta por el Estado es infundada como una
cuestión de derecho. Estimó que los argumentos del Estado presuponen una
evaluación de la materia de fondo de la demanda y de las evidencias
presentadas que tratan de afirmar la eficacia de su sistema judicial y las
sentencias falladas en los tribunales internos en este caso, que “no
constituyen excepciones preliminares, por lo cual no deben ser admitidas
como tales”.
b)
Manifestó, citando la sentencia de la Corte sobre excepciones
preliminares en el caso Blake, que los argumentos del Estado, en el sentido
de que los fallos internos cumplen con los requerimientos de la Convención y
que el resultado negativo del proceso no constituye una infracción de la
misma, no puede considerarse como una excepción preliminar y, por el
contrario, es una importante petición de principio que debe examinarse con el
fondo del caso. En referencia con los argumentos del Estado sobre las
obligaciones establecidas en la carta de la OEA de respetar la independencia
judicial, y que, por lo tanto, la Corte no puede interferir con sus fallos, la
Comisión señaló que “el mero hecho de que la materia ha[ya] sido procesada
y decidida a nivel nacional [e] impide a los órganos supervisores del sistema
ejercer su jurisdicción [es] una interpretación errónea de los objetivos y
procedimientos del sistema”.
c)
En cuanto a los argumentos del Estado de que la Corte carece de
facultades jurisdiccionales para conocer este caso porque ello conllevaría la
creación de una “cuarta instancia” de revisión jurisdiccional, la Comisión
sostuvo que estos argumentos no fueron planteados in limine litis ante ella y
por lo tanto debe impedirse el planteamiento de la objeción en este estado
avanzado de los procedimientos. Manifestó que el Estado tampoco afirmó
que la Comisión carecía de competencia.
d)
La Comisión señaló que no pretendía la aplicación del derecho interno
del Estado a los hechos del presente caso, ni había solicitado eso de la Corte,
sino que trataba de procurar que la Corte “eval[uara] los secuestros, torturas