otra índole– para impugnar o solicitar la revisión, reversión o no aplicación de
una reforma constitucional”. Finalmente, remarcaron que “las personas
juzgadoras que llegaren a conocer de cualquier recurso judicial interpuesto por
nuestros representados serían aquellas que habrán sido seleccionadas y
beneficiadas por la reforma ahora en discusión”, con lo que “no se reunirían las
condiciones de imparcialidad del juzgado o tribunal”.
B. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas
provisionales
6.
Los representantes presentaron una solicitud para que se protejan los derechos
de las víctimas “a que la investigación por la tortura que sufrieron llegue a ser conocida
por un tribunal independiente e imparcial” dado que, de aprobarse la mencionada
propuesta de reforma constitucional, ello supondría “la sustitución de todos los jueces,
magistrados y ministros en México y […] el abandono de la independencia judicial en
detrimento del derecho de acceso a la justicia” de las víctimas (supra Considerandos 3
a 5).
7.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone,
en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga
necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté
conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
8.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida
que buscan evitar daños irreparables a las personas. Estas se aplican siempre y cuando
se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de
daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 10.
9.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los
casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las
presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una
solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.
10.
Al analizar solicitudes de medidas provisionales relacionadas con la
implementación de reparaciones en casos en etapa de supervisión de cumplimiento de
sentencia, la Corte primeramente verifica que se cumplan los dos requisitos establecidos
en el artículo 27.3 del Reglamento relativos a que: i) quien presenta la solicitud tenga
legitimación procesal, y ii) la solicitud guarde “relación con el objeto del caso”. Si ambos
se cumplen, la Corte valora si, de forma excepcional, se presentan condiciones de
especial gravedad que ameriten que se proceda a analizar los requisitos convencionales
de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño 11.
11.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de
las víctimas del caso García Cruz y Sánchez Silvestre, el cual se encuentra actualmente
10
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Jorge Luis Salas
Arenas y su núcleo familiar respecto de Perú. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020, Considerando 3.
11
Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de
Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de
2024, Considerandos 6, 27 y 30, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Medidas Provisionales
y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
2 de septiembre de 2024, Considerandos 4, 14 y 17.
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