otra índole– para impugnar o solicitar la revisión, reversión o no aplicación de una reforma constitucional”. Finalmente, remarcaron que “las personas juzgadoras que llegaren a conocer de cualquier recurso judicial interpuesto por nuestros representados serían aquellas que habrán sido seleccionadas y beneficiadas por la reforma ahora en discusión”, con lo que “no se reunirían las condiciones de imparcialidad del juzgado o tribunal”. B. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 6. Los representantes presentaron una solicitud para que se protejan los derechos de las víctimas “a que la investigación por la tortura que sufrieron llegue a ser conocida por un tribunal independiente e imparcial” dado que, de aprobarse la mencionada propuesta de reforma constitucional, ello supondría “la sustitución de todos los jueces, magistrados y ministros en México y […] el abandono de la independencia judicial en detrimento del derecho de acceso a la justicia” de las víctimas (supra Considerandos 3 a 5). 7. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 8. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. Estas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 10. 9. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 10. Al analizar solicitudes de medidas provisionales relacionadas con la implementación de reparaciones en casos en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte primeramente verifica que se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 27.3 del Reglamento relativos a que: i) quien presenta la solicitud tenga legitimación procesal, y ii) la solicitud guarde “relación con el objeto del caso”. Si ambos se cumplen, la Corte valora si, de forma excepcional, se presentan condiciones de especial gravedad que ameriten que se proceda a analizar los requisitos convencionales de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño 11. 11. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de las víctimas del caso García Cruz y Sánchez Silvestre, el cual se encuentra actualmente 10 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Jorge Luis Salas Arenas y su núcleo familiar respecto de Perú. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020, Considerando 3. 11 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2024, Considerandos 6, 27 y 30, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2024, Considerandos 4, 14 y 17. -5-

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