84. Tanto la CIDH como la Corte Interamericana han señalado que el derecho a la vida es prerrequisito del disfrute de todos los demás derechos humanos y sin cuyo respeto los demás carecen de sentido136. Asimismo, el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 4.1 de la Convención Americana no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además establece el deber de los Estados de de impedir que sus agentes atenten contra el mismo137. 85. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos del presente caso, la Comisión considera necesario recordar los estándares relevantes sobre el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales. Al respecto, la CIDH ha señalado que dicha facultad debe estar restringida a cuando tenga una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional138. Ello implica que si una persona pierde la vida como consecuencia del uso de la fuerza por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sin los requisitos antes mencionados, ese hecho equivaldrá a una privación arbitraria de la vida139. En el presente caso, 86. En el presente caso, no existe controversia entre las partes respecto de que Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo, miembros de la Comunidad Garífuna San Juan, recibieron disparos de agentes policiales, lo cual produjo sus muertes. La Comisión resalta que el Estado hondureño no ha aportado en el proceso internacional una explicación que permita considerar que la muerte de los señores López y Castillo constituyó un uso legítimo de la fuerza ni tal información se desprende del expediente. Asimismo, la CIDH nota que i) no se evidenció que exista una situación de “peligro directo”; ii) los señores López y Castillo no portaban ningún tipo de arma ni se evidencia que en algún momento hayan intentado agredir a los agentes policiales involucrados; y iii) los agentes policiales recurrieron de manera directa al uso de fuerza letal sin ninguna justificación y sin haber intentado utilizar otros medios menos lesivos. Asimismo, de la documentación presentada ante la CIDH, así como de la investigación a nivel interno, se determinó que al menos tres agentes policiales fueron responsables de la muerte de los señores López y Castillo. 87. En vista de ello, la CIDH considera que lo señalado en el párrafo anterior demuestra que el uso de la fuerza letal empleado por los agentes policiales fue injustificado, innecesario, desproporcional y carente de un fin legítimo, por lo que constituyeron ejecuciones extrajudiciales. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado hondureño violó el derecho a la vida de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo, establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 88. Ahora bien, tanto la CIDH como la Corte han establecido que en casos relacionados con muertes violentas, especialmente cuando puedan estar involucrados agentes estatales, la investigación debe ser realizada a través de todos los medios legales disponibles para la determinación de la verdad y el enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos140. Asimismo, los Estados deben debe proveer un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de violaciones de derechos humanos sean juzgados y las víctimas obtengan reparación por el daño sufrido141. Ello a efectos de garantizar los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. 89. En el presente asunto la Comisión observa que dos agentes policiales fueron condenados por el delito de asesinato mientras que otro agente fue condenado como cooperador de dicho delito. La CIDH toma nota de que la controversia radica en que i) se modificó la pena de un agente policial a “cooperador” en lugar de autor CIDH. Informe No. 33/13. Caso 11.576. Admisibilidad y Fondo. José Luis García Ibarra y familia. Ecuador, 10 de julio de 2013, párr. 129. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. 137 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 80; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. 138 CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.116, doc. 5, párr. 88. 139 CIDH. Informe No. 1/96. Caso 10.559. Chumbivilcas. Perú, 1 de marzo de 1996; e Informe No. 34/00. Caso 11.291. Carandiru. Brasil. 13 de abril de 2000, párrs. 63-67. 140 CIDH. Informe No. 41/15. Casos 12.335, 12. 336, 12. 757, 12.711. Fondo. Gustavo Giraldo Villamizar Durán y otros. Colombia. 28 de julio de 2015, párr. 195. Asimismo, véase: Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 122, párr. 219; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 218. 141 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169. 136 22

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