directo; y ii) otros agentes policiales habrían también estado involucrados en la muerte de los señores López y
Castillo y, no obstante, se les suspendió de la persecución penal.
90. Al respecto, la Comisión resalta que los Estados tienen el deber de investigar, juzgar y sancionar a todas las
personas responsables de haber cometido graves violaciones de derechos humanos. Sin perjuicio de lo
señalado, la CIDH considera que la documentación presentada ante ésta no le permite realizar una
determinación sobre si la modificación del tipo penal a “cooperador” por parte de un agente policial incumplió
con las debidas garantías judiciales, más aún cuando la pena de prisión (veinte años) fue la misma que para los
otros agentes. Asimismo, la Comisión considera que no cuenta con información suficiente como para
determinar si la aplicación de la suspensión de la acción penal en contra de otros agentes policiales resultó
compatible con las garantías judiciales, en particular debido a que, conforme a los testimonios recogidos, los
tres agentes que fueron sancionados participaron de la muerte de los señores López y Castillo. En vista de lo
expuesto, la Comisión no cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre la responsabilidad del
Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial.
E. Derecho a la integridad personal (artículo 5.1 142) y libertad de asociación (artículo 16.1143) de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento
91. En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte ha señalado que los Estados tienen el deber de
adoptar las medidas necesarias tendientes a hacer frente a las amenazas a la integridad física y psíquica de las
personas 144 . Asimismo, la violación de dicho derecho tiene diversas connotaciones de grado y deberá ser
analizada en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima deben ser
tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales
características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el
sufrimiento y el sentido de humillación145.
92. En el presente caso, la Comisión nota que una de las consecuencias de la falta de reconocimiento de la
totalidad de las tierras de la Comunidad fue la generación de una situación de temor, ansiedad e inseguridad.
La CIDH resalta que el sólo hecho de que tras más de dos décadas la Comunidad no haya podido lograr la
titulación completa de su propiedad constituye un hecho que afecta su supervivencia física y cultural como
pueblo, de conformidad con sus modos ancestrales de vida.
93. Adicionalmente, ello ha provocado acciones violentas realizadas por terceros, ya sea buscando que la
Comunidad venda sus tierras o desaloje terrenos que terceros consideran de su propiedad. La CIDH toma nota
de las diversas amenazas y hostigamientos en contra de miembros de la Comunidad, así como del asesinato de
dos de sus miembros. Al respecto, la Comisión toma nota de que diversos de estos hechos fueron denunciados
ante las autoridades correspondientes y que también se puso a disposición del Estado durante el trámite de las
medidas cautelares otorgadas. La CIDH considera que todos estos hechos se enmarcan dentro de una situación
donde la Comunidad ha buscado defender sus tierras ancestrales, oponiéndose a proyectos que afectan su
territorio y recursos naturales, así como a la intrusión de terceros.
94. La Comisión toma nota de que las medidas de protección adoptadas por el Estado han presentado
deficiencias, e incluso fueron suspendidas en diversas ocasiones, tal como se informó en el caso de Wilfredo
Guerrero. La CIDH resalta que ello puede contribuir a la continuidad del riesgo que enfrenta la Comunidad y
sus líderes. Las falencias identificadas en las medidas de protección se encuentran también relacionadas con la
falta de investigación diligente y oportuna de las denuncias de la Comunidad. La Comisión toma nota de que a
la fecha en ninguna de las investigaciones, además de la relacionada con el asesinato de Gino y Epson, se han
esclarecido los hechos, ni identificado a las personas responsables. La Comisión considera que de haber
Artículo 5.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Artículo 16.1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
144 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013.
Serie C No. 261, párr. 128.
145 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 171.
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