30 configurado un retardo injustificado en los recursos internos, no se aplica el requisito de su previo agotamiento como condición de admisibilidad de la petición. 68. Además, sobre el particular, si bien el Estado adjuntó copia de algunas actuaciones de los procedimientos jurisdiccionales internos en sus comunicaciones ante la Comisión de 6 de abril de 1993, 14 de julio de 1997 y 12 de julio de 1999, la sustentación de su argumento de la falta de agotamiento de los recursos internos sólo fue presentada por el Estado en su último escrito en el año 1999, o sea, casi 7 años después de iniciado el procedimiento ante la Comisión. La Comisión, a su vez, en el Informe No. 65/01 relativo a la admisibilidad y al fondo del presente caso, emitido de conformidad con su Reglamento vigente, desestimó la excepción de no agotamiento de los recursos internos, a la luz del artículo 46.2.c) de la Convención Americana, con base en el criterio con el cual coincide esta Corte. 69. En razón de lo anterior y de conformidad con su jurisprudencia constante31, la Corte en el presente caso desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado. VII HECHOS PROBADOS 70. La Corte procede ahora a considerar los hechos relevantes que estima probados, los cuales se expondrán cronológicamente y resultan del estudio de las actuaciones del Estado, la Comisión Interamericana y los representantes de la presunta víctima así como de prueba documental, testimonial y pericial aportada en el presente caso. A) Con respecto a la situación del país 1. durante la década de los 80 y hasta inicios de los 90, en Honduras existía un patrón de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas por las fuerzas militares. Éstas tenían un estatus especial de autonomía y actuaban bajo cierta doctrina de seguridad nacional, en razón de la cual éstas capturaban a las personas “peligrosas” o “sospechosas” de ser presuntos subversivos hondureños, simpatizantes de la guerrilla salvadoreña o de los sandinistas. Usualmente estas personas eran detenidas en horas de la noche, interrogadas, torturadas y se les daba un tiro de gracia, y se les enterraba en cementerios clandestinos o en sitios no autorizados. A su vez, las fuerzas militares controlaban a las fuerzas policíacas y los jueces se sentían intimidados de investigar efectivamente las causas penales, donde se denunciaban violaciones de derechos humanos por parte de las fuerzas armadas32, creándose un clima de impunidad33; Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 42; y Caso Gangaram Panday. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 18. 31 Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párrs. 86, 96 y 97; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párrs. 83, 93 y 94; y Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 84, 94 y 95. 32 Dictamen de Leo Valladares Lanza rendido ante la Corte Interamericana el 3 de marzo de 2003.

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