72 para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)124, bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción125. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas126. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad127. 111. Asimismo, y en tercer lugar, el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana. Como lo ha señalado este Tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”128. El Estado como garante de este derecho le impone la prevención en aquellas situaciones -como ahora en el sub judice- que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida. En este sentido, si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos129, ya que en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la 124 Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 172; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 103, párr. 139. 125 Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 103, párr. 69 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 99; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 199. 126 Cfr. U.N.Doc.CCPR/C/SR.443, párr. 55. 127 Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 172; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 103, párrs. 144-145. En igual sentido, Comentario General No. 6 (Décimo sexta sesión, 1982), parr. 3, supra nota 123; María Fanny Suárez de Guerrero v. Colombia. Comunicación No. R.11/45 (5 de febrero de 1979), U.N.Doc. Supp. No. 40 (A/37/40) en 137 (1982), pág. 137. 128 Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 174; y cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 104, párr. 69. 129 Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey jugment of 13 June 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-VI, párr. 82; Eur. Court HR, Salman v. Turkey jugment of 27 June 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-VII, párr. 99; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 42.b); Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 99; Caso Cantoral Benavides, supra nota 103, párr. 55; Caso Durand y Ugarte, supra nota 104, párr. 65; Caso Gangaram Panday, supra nota 104, párr. 49; Caso Godínez Cruz, supra nota 33, párr. 141; y Caso Velázquez Rodríguez, supra nota 33, párr. 135.

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