8
oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba,
salvo que el Tribunal así lo permitiere4.
30.
Asimismo, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la
valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están
sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la
incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada
prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo
presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio
procesal de las partes5. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia
internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de
apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado
siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para
fundar un fallo6. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales
internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la
determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de
derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba
rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la
lógica y con base en la experiencia7.
31.
Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto
de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la
sana crítica, dentro del marco legal en estudio.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
32.
La Comisión al presentar su demanda adjuntó como prueba 26 anexos
correspondientes a 59 documentos (supra 1 y 9)8.
33.
Los representantes de la presunta víctima adjuntaron a su escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas (supra 15) 18 anexos que contenían 25
documentos; así como otro anexo que estaba compuesto por 171 documentos
relativos a los “gastos y costas incurridos por el Comité de familiares de detenidosdesaparecidos de Honduras (COFADEH) en la tramitación del caso Juan Humberto
Sánchez”9.
4
Cfr. Caso Las Palmeras. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 17; Caso del Caracazo.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto
de 2002. Serie C No. 95, párr. 37; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de
junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 64.
5
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 3, párr. 65; Caso Cantos. Sentencia de 28 de
noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 27; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 4, párr. 18;
y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 65.
6
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 3, párr. 65; Caso Cantos, supra nota 5, párr. 27; y
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 65.
7
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 3, párr. 65; Caso Cantos, supra nota 5, párr. 27;
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 65.
8
Cfr. Los anexos 1 a 26 del escrito de demanda presentado por la Comisión el 8 de septiembre
de 2001, folios 117 a 318 del expediente principal ante la Secretaría de la Corte.
9
Cfr. Tanto los anexos 1 a 18 del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por
los representantes de la presunta víctima el 7 de diciembre de 2001 como el tomo correspondiente a la
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