85 142. La Corte considera, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella154 y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos155. Lo anterior se impone independientemente de que los responsables de las violaciones de estos derechos sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos156, ya que según las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención157. 143. La Corte ha constatado que en Honduras existió y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del presente caso (supra 135), cuando el Estado tiene la obligación de prevenir e investigar lo sucedido158.. La Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares159. En el caso sub judice, valga recordar que han pasado más de 10 años y aún no se han juzgado a todos los presuntos responsables como ha quedado demostrado. 144. Esta Corte ha señalado con claridad que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la 154 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 210; Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párrs. 55 y 56; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 151, párr. 161; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 33, párr. 165. 155 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 210; Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 154, párrs. 55 y 56; Caso Godínez Cruz, supra nota 33, párrs. 175 y 176; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 33, párrs. 166 y 167. 156 Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 210; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 109, párr. 174. 157 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 3, párr. 163; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 210; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 154; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 147, párr. 178. 158 Entendiendo esta figura en el sentido establecido por la reiterada jurisprudencia, Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 211; Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 154, párr. 58; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 33, párrs. 174-177. 159 Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 153, párr. 64; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 211; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 109, párr. 173.

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