IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión 31. El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a personas individuales, respecto de quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de diciembre de 1977, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la CIDH tiene competente ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en dicho instrumento, que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en el tratado. 32. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Con respecto a los alegatos sobre violaciones de la Declaración Americana, en atención a lo dispuesto en los artículos 23 y 49 de su Reglamento, la Comisión goza, en principio, de competencia ratione materiae para examinar violaciones de los derechos consagrados por dicha Declaración. Sin embargo, la CIDH ha establecido previamente que una vez que la Convención Americana entra en vigor en relación con un Estado, es dicho instrumento --no la Declaración-- el que pasa a ser la fuente específica del derecho que aplicará la CIDH, siempre que en la petición se aleguen violaciones de derechos sustancialmente idénticos consagrados en los dos instrumentos y que no medie una situación de continuidad 7. B. Requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 33. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención. Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención Americana prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando (i) no existe en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; (ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o (iii) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 34. Según lo establece el Reglamento de la Comisión, y lo expresado por la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios, tiene la carga de identificar cuáles serían los recursos a agotarse y demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida 8. 7 CIDH, Informe No. 44/04 Inadmisibilidad Petición 2584-02, Laura Tena Colunga y otros v. México; 13 de octubre de 2004, párr. 37. 8 Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 64. 6

Seleccionar párrafo de destino3