35. El Estado sostuvo inicialmente que la petición no cumplía con el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, dado que al momento de presentarse la petición no habría habido una sentencia firme en el proceso penal en contra de las presuntas víctimas. Al respecto, la CIDH reitera que la situación que debe tenerse en cuenta para establecer si se han agotado los recursos de la jurisdicción interna es aquella existente al decidir sobre la admisibilidad, puesto que el momento de la presentación de la denuncia y el del pronunciamiento sobre admisibilidad son distintos 9. Al respecto, la CIDH nota que, sobre el proceso penal, los recursos internos habrían sido agotados mediante la decisión de la CNJP de fecha 19 de septiembre de 2005, en la que habrían sido absueltas las presuntas víctimas. En ese sentido y con base en la información disponible, la CIDH considera que sin perjuicio del análisis que correspondía realizar sobre la aplicación de las excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, la excepción planteada por el Estado no subsistiría al momento de realizar el presente informe ya que dicho recurso habría sido agotado mediante la referida decisión de la CNJP. Por tal motivo, se considera que, frente a este argumento, la petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención. 36. En segundo lugar, respecto al auto motivado que ordenó la “detención en firme”, el peticionario había interpuesto un recurso de amparo de libertad, un recurso de nulidad y uno de apelación en su contra, en los cuales había alegado la aplicación retroactiva de una ley en su perjuicio, entre otros aspectos. Estos recursos fueron rechazados. Al no existir un pronunciamiento del Estado frente a una posible falta de agotamiento de recursos internos, se considera que, a este respecto, los mismos estarían agotados. 37. Por otro lado, el Estado alega la falta de agotamiento de recursos internos respecto a la demanda por indemnización, ya que el peticionario habría interpuesto la demanda ante el fuero policial basándose en una normativa que regularía el proceso en vía civil. El Estado señala tres vías que el peticionario pudo haber agotado, al ser éstas vías adecuadas, idóneas y disponibles para su demanda. Frente a este alegato, el peticionario sostiene que –al menos una de las presuntas víctimas- habría acudido al fuero policial, luego ante la Presidencia de la República, ante el fuero civil y, finalmente, a la Corte Suprema de Justicia. El peticionario argumenta que no habría sido exitoso en su demanda. 38. La Comisión nota que el presente caso trata sobre la posible violación del derecho a las garantías y la protección judicial en perjuicio de las presuntas víctimas por el proceso penal policial. En ese sentido, respecto de los recursos adecuados y efectivos, observa que el peticionario habría intentado las vías nombradas por el Estado, sin haber tenido una respuesta a su favor. Específicamente, habría presentado el reclamo primeramente ante el Presidente de la CNJP bajo los fundamentos de los artículos 20, 21 y 22 de la Constitución (buen nombre, honra y reputación) en conjunto con los artículos 2232 al 2234 de la Codificación del Código Civil, junto con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. A este respecto, contrariamente a lo que sostiene el Estado, el peticionario habría fundado su demanda en los artículos de la Constitución, no sólo de la Codificación del Código Civil. Asimismo, frente al argumento del Estado de falta de agotamiento de la vía civil, al menos una de las presuntas víctimas habría acudido a esta vía, con el objeto de obtener una indemnización, sin haber tenido una respuesta favorable. De todas formas, la CIDH no considera que este recurso debiese agotarse para efectos de la tramitación del presente caso, toda vez que no refiere al tema sustantivo de la petición. Por lo tanto, la Comisión considera que este extremo de la petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención. 2. Plazo de presentación de la petición 39. La Convención establece que para que una petición resulte admisible debe ser presentada dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva adoptada por los tribunales internos. Asimismo, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. 9 CIDH, Informe No. 45-13, Admisibilidad, Eduardo Julián Parrilla Ortiz, 11 de julio de 2013 vs Ecuador, párr. 23; CIDH, Informe No. 52/00, Trabajadores cesados del Congreso, 15 de junio de 2000, párr. 21. 7

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