judicial en perjuicio de las presuntas víctimas por el proceso penal policial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención. 47. Por su parte, la Comisión encuentra que en el presente caso corresponde establecer que los argumentos del peticionario, los cuales no fueron controvertidos por el Estado, respecto a la alegada aplicación de la figura de “detención en firme” de manera supuestamente retroactiva en perjuicio de las presuntas víctimas, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 7, 9, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención. Adicionalmente, el alegato del peticionario, el cual no fue controvertido por el Estado, en referencia a la denuncia presentada por prevaricato contra el ex Presidente Pinto, podría caracterizar una violación a los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 por la posible falta de esclarecimiento judicial. 48. Por otra parte, respecto a la alegada violación al artículo 11, el peticionario expresa que la detención de las presuntas víctimas como miembros de la Policía Nacional, habría atentado contra su dignidad y reputación. Respecto a la alegada violación del artículo 24, el peticionario señala que varios sindicados en el proceso penal habrían sido beneficiados con el sobreseimiento antes de la sentencia absolutoria a pesar de estar en la misma situación jurídica y fáctica que el resto de los imputados, lo cual implicaría un trato diferenciado injustificado entre ellos y las presuntas víctimas. La CIDH observa que con respecto a la alegada violación de los artículos 11 y 24, el peticionario no ha brindado elementos suficientes que podrían caracterizar una posible violación a estos artículos. Por ello, la CIDH declara inadmisibles los artículos 11 y 24. Por otro lado, el peticionario no brindó información relativa a la supuesta violación al artículo 21, por lo que la CIDH declara inadmisible este artículo. Por último, respecto a la presunta violación del artículo 10 de la Convención que consagra el derecho a indemnización por haber sido condenado con sentencia firme por error judicial, la Comisión considera que en la especie los presupuestos para la caracterización de una violación bajo dicha norma no se encuentran reunidos toda vez que las presuntas víctimas no recibieron una sentencia condenatoria firme13. V. CONCLUSIONES 49. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 7, 8, 9 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 del mismo instrumento. 50. Asimismo, la Comisión concluye declarar inadmisible la presente petición con relación a los artículos 10, 11, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. 51. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la presente petición con relación a los artículos 7, 8, 9 y 25 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Jorge Villarroel Merino, Mario Rommel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaybor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascazubi Albán y Patricio Vinuesa Pánchez. 2. Declarar inadmisible la presente petición con relación a los artículos 10, 11, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. 3. 13 Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y al peticionario. CIDH, Informe No. 50/04, Admisibilidad, Petición 12.056, Gabriel Oscar Jenkins, 13 de octubre de 2004, párr. 53. 9

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