3 la cual se informó que tal solicitud fue puesta en conocimiento del entonces Presidente, quien consideró, en consulta con los demás Jueces, que la información allegada correspondía a la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. 4. El escrito de 24 de mayo de 2007, mediante el cual un grupo de representantes de las víctimas solicitaron “se conmine al Estado peruano para que cumpla la Sentencia de la [Corte] en el plazo debido” y “se […] emita una aclaración para saber si es factible o no la emisión de una Resolución Ministerial […] que supera y superpone el plazo [de cumplimiento de la Sentencia establecido en la misma]”. 5. El escrito de 15 de junio de 2007, mediante el cual el Estado “solicit[ó] una opinión de [la] Corte sobre la conformación de la Comisión Multisectorial creada por Resolución Ministerial No. 176-2007-JUS para promover el cumplimiento de [la] Sentencia”, en relación con la participación de dos nuevos grupos de representantes, así como la nota de la Secretaría de 20 de julio de 2007, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Tribunal, se indicó al Estado que en la Sentencia fueron dispuestas las medidas de reparación que deben ser cumplidas, y “específicamente en los párrafos 301 a 307 se pronunció sobre aquellas medidas que buscan reparar el daño material, estipuló cuáles autoridades son las encargadas de realizar determinaciones al respecto e indicó qué hacer en caso de desacuerdo o discrepancias en la determinación de montos de la indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir”. Por consiguiente, la Corte no consideró pertinente pronunciarse sobre la referida conformación de la mencionada “Comisión Multisectorial”. 6. Los escritos de 10 y 22 de junio de 2007, mediante los cuales el señor Robin Elguera Cancho, víctima del caso, solicitó información respecto de la posibilidad de presentar directamente a la Corte sus escritos relativos al cumplimiento de la Sentencia y solicitó una aclaración respecto del trámite general de medidas provisionales. Además, las notas de la Secretaría de 20 de junio y 3 de julio de 2007, mediante las cuales se le informó, en cuanto a las medidas provisionales, que tal solicitud podía enviarse directamente a la Corte, en el entendido de que se debe enmarcar en lo estipulado en el artículo 63.2 de la Convención, y no en el cumplimiento de la sentencia. 7. El escrito de 12 de julio de 2007, mediante el cual los representantes de un grupo de víctimas se refirieron al cumplimiento de la Sentencia y comunicaron acerca de la personería jurídica conformada para “ejerce[r] representación ante los organismos [estatales]”, esto es, la Asociación de Trabajadores Municipales en Proceso de Ejecución de Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ATMEPRODES-CIDH), así como la nota de la Secretaría de 20 de julio de 2007, mediante la cual se comunicó que el Tribunal decidió “que en cuanto a la participación de las víctimas y representantes durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia de este caso se continuará aplicando el artículo 23 del Reglamento de la Corte […]. Por consiguiente, las distintas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, deberán dirigirse al Tribunal a través del interviniente común de los representantes de las víctimas y respecto de quienes no resultaren representadas o no tuvieren representación, la Comisión será la representante procesal de aquéllas, como garante del interés público bajo la Convención Americana”. 8. El escrito de 23 de agosto de 2007, mediante el cual un grupo de víctimas informó que han “constituido una nueva organización denominada Asociación de Despedidos Empleados Municipales” y solicitó ser tenidos “en consideración con

Seleccionar párrafo de destino3