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respecto a las comunicaciones y correspondencia” en relación con la Sentencia, así
como la nota de la Secretaría de 28 de agosto de 2007, mediante la cual se les
informó lo decidido por el Tribunal anteriormente (supra Visto 7).
9.
Los escritos de 27 de octubre, 5 y 9 de noviembre y 5 de diciembre, todos
de 2007, y de 21 de febrero, 26 de marzo, 4 de abril, 19 de junio, 19, 23, 27 y 29 de
octubre y 5 de noviembre, todos de 2008, mediante los cuales algunas víctimas se
manifestaron respecto del cumplimiento de la Sentencia, y las notas de la Secretaría
de 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2007 y de 29 de febrero, 4 y 7 de abril, 27
de junio, 21 de octubre y de 3 y 7 de noviembre de 2008, mediante las cuales se les
informó la decisión de la Corte respecto de su participación durante la supervisión del
cumplimiento de Sentencia (supra Visto 7).
10.
El escrito de 4 de abril de 2008, mediante el cual los señores Manuel
Francisco Saavedra Rivera y Héctor Carlos Paredes Márquez, de la Asociación de Ex
Trabajadores Municipales de Lima, informaron a la Corte sobre su solicitud a CEDAL
para que “reasuma el patrocinio activo de [su] causa […, s]olicitud que ha sido
aceptada por la indicada institución”; el escrito de 20 de agosto de 2008, mediante el
cual los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas precisaron que
“CEDAL y sus abogados […] fueron designados por los intervinientes comunes como
sus abogados, mas no así como [sus] representantes”, por lo que, respecto de la
primera comunicación, el patrocinio de CEDAL está referido sólo al grupo acreditado
ante la Corte por el señor Manuel Francisco Saavedra Rivera y ASETRAMUN”; así
como la nota de 25 de julio de 2008, mediante la cual la Secretaría reiteró las vías
de participación de las víctimas y sus representantes ante el Tribunal (supra Visto 7).
11.
Los escritos de 1, 5 y 13 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, mediante
los cuales el señor Julio Vergara Garibotto y la señora Rojas Poccorpachi, ésta en su
calidad de presidenta de la Asociación de Trabajadores de la Empresa de Servicio
Municipal de Limpieza de Lima, se refirieron al cumplimiento de la Sentencia e
indicaron que los intervinientes comunes no los representan, y las subsiguientes
notas de la Secretaría mediante las cuales se reiteró la forma en que las víctimas
pueden participar en el procedimiento de supervisión a través de los intervinientes
comunes.
12.
Los escritos de 13 y 26 de noviembre de 2008, mediante los cuales el señor
Walter Fernando Ramos Policarpio, en su calidad de víctima en el presente caso, se
refirió al cumplimiento de la Sentencia y manifestó que los intervinientes comunes
no lo representan, pues tienen procesos pendientes.
13.
El escrito de 2 de diciembre de 2008, mediante el cual la señora Calixta
Fortunata Sánchez Cabello se refirió al cumplimiento de la Sentencia, así como la
nota de la Secretaría de 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se le informó
que, en relación con las personas respecto de quienes no se probó ante la Corte su
carácter de víctimas, pero que tengan derecho a ser beneficiarias de las sentencias
de amparo de 6 de febrero de 1997, de 16 de noviembre de 1998 y de 23 de
septiembre de 1998, el Tribunal estableció en la Interpretación de Sentencia (supra
Visto 2) que “corresponde al Estado actuar de acuerdo a la obligación que le impone
el artículo 1.1 de la Convención Americana, de respetar y garantizar los derechos
protegidos en dicho tratado, y tomar en cuenta lo resuelto por la Corte en el caso
Acevedo Jaramillo y otros”.