4 respecto a las comunicaciones y correspondencia” en relación con la Sentencia, así como la nota de la Secretaría de 28 de agosto de 2007, mediante la cual se les informó lo decidido por el Tribunal anteriormente (supra Visto 7). 9. Los escritos de 27 de octubre, 5 y 9 de noviembre y 5 de diciembre, todos de 2007, y de 21 de febrero, 26 de marzo, 4 de abril, 19 de junio, 19, 23, 27 y 29 de octubre y 5 de noviembre, todos de 2008, mediante los cuales algunas víctimas se manifestaron respecto del cumplimiento de la Sentencia, y las notas de la Secretaría de 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2007 y de 29 de febrero, 4 y 7 de abril, 27 de junio, 21 de octubre y de 3 y 7 de noviembre de 2008, mediante las cuales se les informó la decisión de la Corte respecto de su participación durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia (supra Visto 7). 10. El escrito de 4 de abril de 2008, mediante el cual los señores Manuel Francisco Saavedra Rivera y Héctor Carlos Paredes Márquez, de la Asociación de Ex Trabajadores Municipales de Lima, informaron a la Corte sobre su solicitud a CEDAL para que “reasuma el patrocinio activo de [su] causa […, s]olicitud que ha sido aceptada por la indicada institución”; el escrito de 20 de agosto de 2008, mediante el cual los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas precisaron que “CEDAL y sus abogados […] fueron designados por los intervinientes comunes como sus abogados, mas no así como [sus] representantes”, por lo que, respecto de la primera comunicación, el patrocinio de CEDAL está referido sólo al grupo acreditado ante la Corte por el señor Manuel Francisco Saavedra Rivera y ASETRAMUN”; así como la nota de 25 de julio de 2008, mediante la cual la Secretaría reiteró las vías de participación de las víctimas y sus representantes ante el Tribunal (supra Visto 7). 11. Los escritos de 1, 5 y 13 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, mediante los cuales el señor Julio Vergara Garibotto y la señora Rojas Poccorpachi, ésta en su calidad de presidenta de la Asociación de Trabajadores de la Empresa de Servicio Municipal de Limpieza de Lima, se refirieron al cumplimiento de la Sentencia e indicaron que los intervinientes comunes no los representan, y las subsiguientes notas de la Secretaría mediante las cuales se reiteró la forma en que las víctimas pueden participar en el procedimiento de supervisión a través de los intervinientes comunes. 12. Los escritos de 13 y 26 de noviembre de 2008, mediante los cuales el señor Walter Fernando Ramos Policarpio, en su calidad de víctima en el presente caso, se refirió al cumplimiento de la Sentencia y manifestó que los intervinientes comunes no lo representan, pues tienen procesos pendientes. 13. El escrito de 2 de diciembre de 2008, mediante el cual la señora Calixta Fortunata Sánchez Cabello se refirió al cumplimiento de la Sentencia, así como la nota de la Secretaría de 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se le informó que, en relación con las personas respecto de quienes no se probó ante la Corte su carácter de víctimas, pero que tengan derecho a ser beneficiarias de las sentencias de amparo de 6 de febrero de 1997, de 16 de noviembre de 1998 y de 23 de septiembre de 1998, el Tribunal estableció en la Interpretación de Sentencia (supra Visto 2) que “corresponde al Estado actuar de acuerdo a la obligación que le impone el artículo 1.1 de la Convención Americana, de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho tratado, y tomar en cuenta lo resuelto por la Corte en el caso Acevedo Jaramillo y otros”.

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