las diferentes agrupaciones políticas que participen en el proceso electoral [ lo hagan] en condiciones
equivalentes, es decir, que todas cuenten con condiciones básicas similares para el desarrollo de su campaña. En
términos negativos, esta característica implica la ausencia de coerciones directas o de ventajas indebidas para uno
de los participantes en la contienda electoral 44.
57. Por su parte, la Corte Interamericana ha sostenido:
(…) las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el
logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación
efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe
ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y
efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de
medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se
encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales 45.
58. La Corte Interamericana también ha indicado que “es indispensable que el Estado genere las condiciones
y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando
el principio de igualdad y no discriminación” (…) “la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los
derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos 46. Su reglamentación
debe observar los principios de legalidad, estar dirigida a cumplir con una finalidad legítima, y ser necesaria y
proporcional, esto es, ser razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa 47.
59. De lo anterior, la Comisión entiende que para que las elecciones cumplan con los requisitos que establece
el artículo 23 de la Convención Americana, resulta esencial que los Estados adopten medidas que permitan
asegurar condiciones generales adecuadas para la contienda electoral, así como durante la organización del
proceso electoral y su ejecución. La Comisión considera que ello abarca tanto la adopción de algunas medidas
positivas como de abstenciones por parte del Estado para favorecer a algún candidato o candidata o agrupación
política. Asimismo, como se ha expuesto, la Comisión reconoce que precisamente, al cumplir con las
obligaciones que permiten garantizar la autenticidad de las elecciones, no solo se están cumpliendo las
obligaciones que derivan de los derechos políticos desde una vertiente activa, sino también desde una
perspectiva pasiva, a través de la equidad en la contienda electoral se contribuye a la observancia del derecho
a participar en condiciones de igualdad.
2. Factores vinculados con posibles ventajas en las condiciones generales, así como la organización y
ejecución del proceso electoral
60. La Comisión en varios de sus pronunciamientos se ha referido a circunstancias en las cuales tanto las
condiciones generales de un proceso electoral, como aspectos vinculados a su organización y ejecución generan
ventajas indebidas para los participantes y pueden afectar la equidad en la contienda electoral.
61. Así, la Comisión se ha referido a circunstancias que incluyen el temor o persecución de líderes de oposición,
la carencia de un Registro Electoral o la inscripción de un número muy reducido de electores, la vigencia de un
estado de emergencia durante o levantado de forma muy reciente a las elecciones, las desventajas prácticas de
acceso de los sectores de oposición a los medios de comunicación y el control directo o indirecto de los medios
de comunicación, y el uso de recursos públicos para favorecer a una candidatura 48.
44CIDH,
Resolución No. 01/90 Casos 9768, 9780 y 9820 (México), 29 de septiembre de 1990, párr. 49. Ver en ese sentido, Informe Anual
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1990-1991, III. Derechos Humanos, derechos políticos y democracia representativa
en el sistema interamericano, OEA/Ser.L/V/II.79.rev.1 Doc. 12, 22 de febrero de 1991. Ver también Informe 30/93, Caso 10.804, José Efraín
Ríos Montt, Guatemala, 12 de octubre de 1993.
45 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo
de 2010. Serie C no. 213, párr. 173.
46 Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie
C no. 127, párr.195 y 206.
47 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de agosto de 2008. Serie C no. 184, párr. 149.
48 CIDH, Resolución No. 01/90 Casos 9768, 9780 y 9820 (México), 29 de septiembre de 1990. En el mismo sentido, Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1990-1991, III. Derechos Humanos, derechos políticos y democracia representativa en el
sistema interamericano, OEA/Ser.L/V/II.79.rev.1 Doc. 12, 22 de febrero de 1991.
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