partido político o promover su permanencia en el poder, si publicara durante el periodo preelectoral material que
por su contenido y presentación es prohibido, en especial, si fuera en forma de informes relacionados con la
gestión, la productividad y los logros de manera ostentosa y en gran cantidad o que no previniera su distribución
con propósitos propagandísticos durante las elecciones.
Cuando se transgrede este límite, la probable influencia de tales publicaciones en la formación de opinión política
del votante deja de estar justificada constitucionalmente, pero cuándo exactamente el límite se transgrede, no
puede determinarse de forma general. Esto depende, sobre todo, del número y alcance de las medidas, la
proximidad del tiempo de la elección y la intensidad de la campaña electoral. Cuanto más se acerquen las
publicaciones al comienzo de la "fase caliente" de la campaña electoral, menos se pueden excluir sus efectos sobre
el resultado electoral. Por esta razón, aquí el deber y la competencia del gobierno de proporcionar al ciudadano
información objetiva sobre hechos políticos pasados, eventos y logros se debe limitar, en la medida de lo posible,
en beneficio del deber de mantener la formación de la voluntad del pueblo para las elecciones libre de
interferencia estatal. La obligación del gobierno federal de abstenerse de cualquier influencia partidista en las
elecciones debe resultar finalmente en la máxima moderación y la prohibición de todo trabajo de transparencia
por medio del patrimonio estatal en forma de los llamados informes de trabajo, informes de desempeño o
informes de resultado. En la "fase caliente de la campaña electoral", este tipo de publicaciones generalmente
adquieren el carácter de medios de publicidad partidistas en la disputa electoral, lo cual está prohibido al gobierno
conforme a la Constitución (…)
Lo que también puede indicar que hay intervención partidista en la campaña electoral es si el gobierno federal
hace pública su intención de “permanecer en el cargo público”, porque está entregando informes positivos de lo
que cumplió y logró durante su gestión, así asegura que es el único que puede ofrecer las garantías para un futuro
seguro, y esto lo hace durante el periodo preelectoral. (…) En el período previo a las elecciones, utilizando fondos
del patrimonio público del orden de 10 millones de marcos alemanes, el gobierno federal, realizó una serie de
anuncios de gran formato publicados en diarios y revistas, violando el principio de neutralidad lo que tuvo un
efecto partidista en las elecciones federales 52.
67. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, en un caso, declaró que la ex esposa del Presidente
de turno, no podía participar como candidata presidencial, tomando en cuenta que el artículo 186 c) de la
Constitución establece que no podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de
la República cuando este se encuentre ejerciendo la Presidencia. En dicha decisión efectuó consideraciones con
relevancia para el presente caso:
(…) desde la mitad del siglo pasado hasta la actualidad ha existido prohibición para que quienes son parientes del
Presidente de la República puedan optar a dicho cargo. Con ello también es atinente al caso inferir que los
constituyentes de aquellos textos pretendieron evitar una transmisión dinástica o el nepotismo respecto del cargo
de Presidente de la República, y preservar de esa manera el principio de alternabilidad en el ejercicio del poder
en el cargo antes citado. La historia contemporánea mundial y las tendencias modernas de la democracia
propugnan por positivar el principio antes aludido, evitándose prolongaciones indebidas en el ejercicio del poder
que, desde luego, predisponen el surgimiento de dictaduras en las que el derecho a vivir en una democracia
genuina se ve notoriamente restringido, y en igual sentido los derechos fundamentales que en un régimen
democrático se pretende garantizar su adecuado goce.
(…) Al aplicar este método de interpretación (finalista) en el contenido del literal c) del artículo 186 de la
Constitución, se llega a la misma conclusión a la que sobre dicho precepto arribó la Corte de Constitucionalidad,
en la opinión consultiva de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (Expediente 212-89), que
es en cuanto a la prohibición contenida en este inciso, que el legislador constituyente pretendió ―evitar una
transmisión dinástica o nepótica del poder o de que un candidato a un cargo de elección popular pudiera participar
en el evento electoral en condiciones de superioridad frente a los otros, con clara vulneración del principio de
igualdad que el sistema democrático adopta 53.
68. Por otra parte, en relación con la figura de la reelección presidencial la CIDH toma nota que ello ha sido
regulado de distintas maneras en los Estados de la región, estableciendo algunos sistemas prohibiciones
absolutas, otros prohibiciones relativas de reelección continua o consecutiva, otros permitiendo una o dos
52Tribunal
53
Constitucional Federal Alemán, Sentencia BVerfGE 44, 125, V-1.
Corte de Constitucionalidad, Apelación de Sentencia de Amparo, Expediente 2906-2011, 8 de agosto de 2011.
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