-Consecuentemente con ello, se promueve que los ciudadanos, independientemente de su trayectoria política o antecedentes en términos de participación directa en los asuntos públicos, puedan involucrarse cada vez más en estos últimos, de forma tal que resulte favorecida e impulsada la renovación en el ejercicio de los cargos públicos de elección popular, lo que a su vez emana como un imperativo para los partidos políticos participantes de las contiendas electorales, a fin de que inicien o continúen con el referido esfuerzo de renovación de cuadros y la participación democrática de los militantes y sin candidatos eternos, lo cual redunda a su vez en el fortalecimiento de tales partidos por cuanto se imponen límites reales al poder de las cúpulas que tienden a detentar para sí los espacios de poder al interior de los mismos; y -Asimismo, favorece el escrutinio de la gestión saliente a realizarse por una nueva gestión, lo que a su vez aparece como un mecanismo institucional de desvelamiento y control de eventuales prácticas soterradas, lo que no suele ser ajeno a la práctica de no pocas gestiones ediles en nuestro país, lo que guarda coherencia con la consideración según la cual, como ha referido este Tribunal Constitucional, "el combate contra toda forma de corrupción goza de protección constitucional, según se desprende de los artículos 39° y 41° de la Constitución así como del orden democrático previsto en el artículo 43 de la Constitución" (STC 00017-2011-PI/TC, FJ 16). 15. En consecuencia, advierto que la reforma constitucional cuestionada en el presente caso no representa ninguna incidencia de trascendencia constitucional para los alcaldes destinatarios de la misma, en la medida que no se ha reconocido en nuestro ordenamiento jurídico un derecho a ser reelegido, menos aún de forma inmediata, y que, por el contrario, coadyuva a la plena realización 60. 75. Por su parte, en 1999 la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, declaró sin lugar un recurso extraordinario que tenía por objeto que la Corte invalidara la cláusula transitoria novena de la constitución y habilitar la reelección presidencial de Carlos Menem. En su voto, el Ministro Petracchi resaltó: (..) que el art. 90 de la Constitución Nacional prevé que “el presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. La cláusula transitoria novena establece, por su parte, que “el mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período”. (…) la forma republicana de gobierno- susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.- no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos (…)Subyace a la cláusula en examen la valoración de que, autorizar que a un período de seis años le sucedan dos de cuatro años cada uno, es excesivo para un sistema republicano. (…) las normas que limitan la reelección de quienes desempeñan autoridades ejecutivas no vulneran principio alguno de la Constitución Nacional (…) precisamente, uno de los pilares fundamentales (sino el más) del sistema democrático adoptado en nuestra Constitución es el límite a la duración de las funciones presidenciales 61. 3. Análisis del presente caso 76. En el presente caso corresponde examinar si se vulneró el derecho de la presunta víctima de participar en condiciones de igualdad en las elecciones presidenciales de 2011, tomando en cuenta la participación del Presidente José Daniel Ortega Saavedra en dicha contienda electoral. La Comisión recuerda que dicho derecho implica participar en el proceso en condiciones equivalentes, es decir con condiciones básicas similares, sin ventajas indebidas para uno de los participantes del procedimiento electoral. 77. La Comisión recuerda que para el 2011 el Presidente Ortega había ejercido la presidencia entre 1985 y 1990 y se encontraba ejerciéndola desde 2006 y hasta 2011. Durante este último periodo del mandato presidencial, la CIDH acreditó un contexto general de concentración de poder en el Poder Ejecutivo, que se tradujo en denuncias de falta de independencia e imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, así como nombramientos de personas afines al Organismo Ejecutivo en distintos órganos de control. La CIDH también recuerda que, pese a que el artículo 147 de la Constitución prohibía la reelección presidencial después de ejercer la presidencia durante dos mandatos, en octubre de 2009, ante un recurso de 60 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, Caso Ley de Reforma Constitucional sobre la no reelección de alcaldes contra el Congreso de la República, 4 de octubre de 2018, voto concurrente de Magistrada Ledezma Narváez. 61 Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/acción de amparo. Sentencia de 16 de marzo de 1999. 20

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