174. Si bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en
materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo
no deba estar sometido a controles judiciales, como lo están los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas
del principio de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar
recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos.
175. Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del órgano supremo electoral, éste debe
estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de
los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como las establecidos en su propia
legislación, lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones que son propias de dicho órgano en materia
electoral. Ese control es indispensable cuando los órganos supremos electorales, como el Consejo Supremo
Electoral en Nicaragua, tienen amplias atribuciones, que exceden las facultades administrativas, y que podrían ser
utilizados, sin un adecuado control, para favorecer determinados fines partidistas. En este ámbito, dicho recurso
debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral (supra párr. 150) 66.
87. En su decisión de supervisión de cumplimiento del caso Yatama de 2015, la Corte Interamericana reiteró
que “el Estado no ha dado cumplimiento a las siguientes reparaciones ordenadas en la sentencia: (…) b)
adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial
sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten
derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales
respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso” 67.
88. La Comisión estima que la posibilidad de impugnar judicialmente la decisión del Consejo Supremo
Electoral de 4 de abril de 2011, tenía una particular importancia en el presente caso tomando en cuenta, entre
otros aspectos, el texto de la Constitución según el cual se desprendería la prohibición del Presidente Ortega
para participar en la contienda electoral, los alegatos de falta de imparcialidad del Consejo Supremo Electoral
que fueron descritos en la sección de contexto, así como la posición que ocupaba la presunta víctima en el
proceso electoral. La CIDH recuerda que conforme al artículo 25 de la Convención Americana los Estados deben
proveer recursos judiciales a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones a derechos humanos.
89. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado nicaragüense es responsable por la violación
del derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana en relación con
el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Fabio Gadea Mantilla.
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
90. La Comisión concluye que el Estado nicaragüense es responsable por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 23.1 c) (derechos políticos) y 25.1 (protección judicial) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y 2 del
mismo instrumento.
91. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE NICARAGUA:
1.
2.
Reparar integralmente las violaciones de derechos declaradas en el presente informe, incluyendo el
pago de una indemnización por la violación al derecho de tener acceso en condiciones generales de
igualdad a las funciones públicas del país.
Adoptar las medidas de no repetición necesarias para garantizar la igualdad de todos los participantes
en el proceso electoral presidencial. En particular: 1) disponer de las medidas necesarias para que el
66 Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie
C no. 127.
67 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015. Caso Yatama vs. Nicaragua. Supervisión de
cumplimiento de sentencia, pág. 7.
23