personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia
del centro penitenciario”126.
65.
En este orden de ideas, “siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de
salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una
explicación satisfactoria y convincente de esa situación 127 y desvirtuar alegatos sobre su responsabilidad,
mediante elementos probatorios adecuados”128. Por consiguiente, la ausencia de una explicación satisfactoria
llevaría a la presunción de responsabilidad estatal por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo
la custodia de agentes estatales129. Evidentemente, esto resulta aplicable a situaciones en las cuales una persona
pierde la vida estando bajo custodia del Estado.
3.
Análisis del caso
66.
La Comisión observa que en este caso existe una presunción de responsabilidad del Estado
por las muertes de los siete internos y las heridas de los 26 internos bajo su custodia, la cual no ha sido
desvirtuada en este caso, dado que el Estado no ha aportado una “explicación satisfactoria” e incluso sostiene
que efectivos de la Guardia Nacional produjeron la muerte de los siete fallecidos, de manera que “perfectamente
encuadran en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”. La Comisión observa que no ha sido
debidamente esclarecido en el expediente del caso la forma concreta en que se produjeron estas muertes y
lesiones, y el rol puntual que habrían tenido todos los efectivos militares y custodios presentes en la cárcel ese
día. Sin perjuicio de que esta presunción no desvirtuada por el Estado sería suficiente para establecer su
responsabilidad internacional, a continuación la Comisión analiza los elementos adicionales que surgen del
expediente y que fortalecen tal conclusión.
67.
El Estado debe “vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la
fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción”130. En este sentido,
los cuerpos de seguridad estatales solamente pueden recurrir al uso de armas letales cuando sea “estrictamente
inevitable para proteger una vida” y cuando resulten ineficaces medidas menos extremas131. El uso de la fuerza
por parte de las fuerzas de seguridad “debe atenerse a criterios de motivos legítimos, necesidad (…) y
proporcionalidad” 132 . Asimismo, “todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio
comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana”133.
68.
En el contexto del mantenimiento del orden público dentro de las cárceles, la Corte ha
establecido que el Estado debe hacer uso de la fuerza “con apego y en aplicación de la normativa interna en
procura de la satisfacción del orden público, siempre que esta normativa y las acciones tomadas en aplicación
de ella se ajusten, a su vez, a las normas de protección de los derechos humanos aplicables a la materia”. En
este sentido, el poder estatal no es ilimitado134.
69.
En el presente caso, la Comisión observa que no cuenta con elementos suficientes para
determinar con certeza la existencia de un motín dentro de la cárcel la mañana de los hechos. Esta falta de
esclarecimiento se da fundamentalmente en el contexto de la falta de debida diligencia en la investigación de
los hechos, la cual se analizará en la próxima sección. Mientras los testigos internos de la cárcel son
consistentes en sostener que la cárcel estaba tranquila esa mañana mientras se esperaba la requisa a ser
efectuada luego de la huelga de la semana anterior, el Director Interventor y otras autoridades sostienen que
Ídem.
Corte IDH. Caso Mendoza vs. Argentina. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 203 (citando cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs.
Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 100, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 77).
128 Ídem, párr. 203 (cita omitida).
129 Corte IDH. Caso Mendoza vs. Argentina. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 203 (citando cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párrs. 95 y. 170, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones, párr. 77).
130 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 238.
131 Ídem. Párr. 239. Véase también ONU. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados
de Hacer Cumplir la Ley.
132 Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 74.
133 Ídem.
134 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 240.
126
127
15