11
Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún
acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya
dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o
conste de otro modo.
36.
Cabe se��alar, que en el caso de la Argentina, ésta depositó el instrumento de
ratificación de la Convención Americana y de aceptación de la competencia
contenciosa de la Corte en la misma fecha, en el entendido (conforme al artículo 62)
de que ello sólo tendría efecto respecto a hechos o actos jurídicos acaecidos con
posterioridad al depósito de la ratificación de la Convención y de la aceptación de la
competencia contenciosa de la Corte.
37.
A la luz de lo anterior, la Corte considera que debe aplicarse el principio de la
irretroactividad de las normas internacionales consagrado en la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados y en el derecho internacional general, observando
los términos en que la Argentina se hizo parte en la Convención Americana14.
38.
Corresponde ahora examinar los hechos articulados en la demanda en
conformidad con los términos de la ratificación de la Convención y del
reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte por parte de la
Argentina. Dentro de los hechos expuestos (supra § 2), es preciso distinguir aquéllos
que podrían recaer bajo la competencia contenciosa de la Corte. En este sentido, un
primer conjunto de estos hechos estaría constituido por aquéllos que, ocurridos
principalmente en la década de 1970, habrían provocado los daños a las empresas y
a la persona del señor Cantos como los allanamientos de la Dirección de Rentas de la
Provincia de Santiago del Estero, la incautación de la documentación contable, las
detenciones y hostigamientos. Una segunda categoría estaría dada por el acuerdo
que se habría suscrito entre el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y el
señor Cantos el 15 de julio de 1982. Los hechos comprendidos en estos dos grupos
son anteriores a la entrada en vigor de la Convención para la Argentina y, por
consiguiente, no caen bajo la competencia de esta Corte.
39.
La Comisión alega que algunos de los hechos por los que se acusa al Estado
serían actos ilícitos continuados, esto es, que los ilícitos seguirían existiendo hasta
hoy. La Corte no considera necesario examinar aquí la teoría jurídica de los actos
ilícitos continuados15 y le resulta suficiente verificar que, si alguno de los hechos
imputados al Estado tuviere este carácter, no sería un “hecho acaecido después del 5
14
Esta Corte ha señalado que "los criterios de interpretación consagrados en la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados pueden considerarse reglas de derecho internacional sobre el tema”. (Cfr.
El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantias del Debido Proceso
Legal, supra nota 10, párr. 114; Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2
Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 10, párr. 21; Propuesta de modificación a la
Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra nota 10,
párr. 21; y
Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra
nota 10, párr. 48). A la vez, la Corte ha determinado que la interpretación de la Convención Americana,
de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 31.1; buena fe) está
subordinada a su objeto y fin que es la eficaz protección de los derechos humanos (Cfr., entre otros, Caso
Constantine y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 75; Caso Benjamin y otros, Excepciones
Preliminares, supra nota 6, párr. 76; Caso Hilaire, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 84; El
Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantias del Debido Proceso
Legal, supra nota 10, párrs. 58 y 128; y Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 30).
15
29 y ss.
Cfr. Caso Blake, Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs.