B. El derecho a la protección judicial40 71. La CIDH recuerda que el Estado está en la obligación general de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1). Para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto legalmente sino que debe ser realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos, y proveer lo necesario para remediarla41. 72. En el presente caso, la CIDH recuerda que el 22 de noviembre de 2000 la presunta víctima presentó su solicitud de inscripción como Abogado y Notario ante el Colegio de Abogados y notarios de Guatemala, sin embargo, fue únicamente inscrito como abogado con fundamento en el inciso 1, del artículo 2 del Código e Notariado que requiere ser guatemalteco natural para ejercer el notariado. La presunta víctima presentó un recurso de apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, la cual el 22 de abril de 2002 declaró sin lugar el recurso con el mismo fundamento indicado. 73. Con posterioridad, la presunta víctima presentó un amparo ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en contra de las resoluciones descritas en el párrafo anterior, la cual fue rechazada el 25 de junio de 2002 reiterándose que es necesario ser guatemalteco de origen para ejercer el notariado. Finalmente, la presunta víctima presento una apelación de amparo ante la Corte de Constitucionalidad, la cual lo declaró con lugar, pero condicionado a que la presunta víctima adquiriera la nacionalidad guatemalteca. 74. La Comisión toma nota que las autoridades judiciales no efectuaron un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación impuesta a la presunta víctima y que se encontraba prevista en el Código de Notariado guatemalteco. En vista de lo anterior, la Comisión estima que la presunta víctima no contó con un recurso efectivo para tutelar su derecho a la igualdad y no discriminación. 75. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado guatemalteco es responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en el articulo 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Steven Edward Hendrix. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 1. La Comisión concluye que el Estado guatemalteco es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 24 (igualdad ante la ley) y 25.1 (proteccion judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento. 2. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE GUATEMALA: El artículo 25.1 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actuén en ejercicio de sus funciones oficiales. 41 Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 125; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 61; Corte IDH, Caso "Cinco Pensionistas". Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. Párr. 136. 40 17

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