4
10.
A continuación esta Presidencia analizará en primer lugar si el objeto propuesto
para la declaración del señor Despouy se relaciona con el orden público
interamericano. Si ello resulta admisible, en segundo lugar, esta Presidencia analizará
la recusación interpuesta por el Estado.
11.
En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del
Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión
Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano
de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente
sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte
de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el
sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada
violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el
orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la
2
Comisión sustentar tal situación .
12.
Con respecto a la vinculación del objeto de la declaración pericial del señor
Despouy con el orden público interamericano, el Presidente toma nota de lo alegado
por la Comisión en cuanto a que dicho peritaje se refiere al tema de la independencia
judicial, lo que trasciende a las víctimas del caso. En este sentido, esta Presidencia
observa que el objeto de dicho peritaje permitiría el análisis de estándares
internacionales sobre debido proceso y el principio de legalidad en relación con jueces.
Ante lo anterior, el Presidente estima que el análisis de las obligaciones estatales en
estas materias puede efectivamente tener un impacto sobre fenómenos que ocurren en
otros Estados Parte de la Convención. De tal modo, el objeto de este peritaje es una
cuestión que afecta de manera relevante el orden público interamericano y transciende
los hechos específicos de este caso y el interés concreto de las partes en litigio.
13.
En segundo lugar, respecto a la recusación interpuesta por el Estado, esta
Presidencia resalta que el artículo 48.1 del Reglamento de la Corte establece que:
1.
Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes
causales:
[…]
c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la
parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad;
[…]
f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia,
nacional o internacional, en relación con la misma causa.
14.
El Reglamento vigente de la Corte prevé en su artículo 48.1.f) que la causal de
recusación contra personas propuestas como peritos procede en casos de “haber
intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o
internacional, en relación con la misma causa”. Por ello, lo planteado por el Estado
2
Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Masacres de El Mozote y
lugares aledaños, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Considerando
decimoséptimo.