9 Refugiados: es el caso, v.g., de la referencia expresa al criterio del "temor fundado de persecución" (párr. 42.29), propia de esta última vertiente de protección de los derechos de la persona humana. En efecto, hechos como los del presente caso (de masacres y planes de "tierra arrasada") generaron temor, y dieron lugar a desplazamientos forzados y llegada de refugiados guatemaltecos a México, sobre todo a partir de 1981-1982)26. Del presente caso se desprenden, en efecto, las aproximaciones o convergencias entre las tres vertientes de protección, que, como vengo sosteniendo hace algunos años, se manifiestan en los planos tanto normativo y hermenéutico así como operativo, de modo a maximizar la protección de los derechos de la persona humana27. IV. Responsabilidad Internacional Agravada. 24. El hecho de que la Corte Interamericana carezca de jurisdicción para determinar violaciones de la Convención contra el Genocidio (1948) no significa que la Corte no pueda tomar en cuenta actos que aquella Convención tipifica como de genocidio, como circunstancias agravantes de violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con incidencia directa en la determinación de las reparaciones). Para este propósito, no es necesario que dichos actos sean calificados como de genocidio, lo que podría generar dificultades para la aplicación de la normativa de la Convención Americana, que tiene por fin la determinación de la responsabilidad internacional del Estado, y no de individuos. 25. Dichas dificultades, sin embargo, no me parecen insuperables. Bajo la Convención Americana, es perfectamente posible la determinación de la responsabilidad internacional agravada del Estado, con todas las consecuencias jurídicas para las reparaciones; entre éstas, encuéntrase el cumplimiento del deber por parte del Estado de determinación de la responsabilidad penal individual de los perpetradores de las violaciones de los derechos protegidos, y su sanción correspondiente. No es esta la primera vez que la Corte Interamericana identifica una responsabilidad internacional agravada (en los términos del párrafo 51 de la presente Sentencia sobre el caso de la Masacre de Plan de Sánchez); en su anterior Sentencia, del 25.11.2003, sobre el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala, la Corte concluyó que, de los hechos probados, se desprendía una "responsabilidad internacional agravada del Estado demandado" (párr. 139). 26 . ACNUR, Memoria-Presencia de los Refugiados Guatemaltecos en México, México, ACNUR/Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, 1999, pp. 41, 45, 167, 235 y 314; A. Rouquié, Guerras y Paz en América Central, México, Fondo de Cultura Económica, 1994, pp. 152-153 y 325. 27 . Cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo I, 1a. ed., Porto Alegre, S.A. Fabris Ed., 1997, cap. VIII, pp. 269-352; A.A. Cançado Trindade, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2001, cap. V, pp. 183-265; A.A. Cançado Trindade, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional de los Refugiados y Derecho Internacional Humanitario - Aproximaciones y Convergencias, Ginebra, CICR, [2001], pp. 1-66.

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