14
36.
Aquí, el principio de la responsabilidad objetiva o absoluta del Estado, cede
espacio a la responsabilidad basada en la falta o culpa, siempre y cuando se puede
demostrar - como en el presente caso de la Masacre del Plan de Sánchez - la
intención del Estado de causar el daño o su negligencia en evitarlo; al igual que en el
caso Myrna Mack Chang, la falta o culpa tórnase, aquí, la base conceptual
imprescindible de la responsabilidad del Estado, agravada por esta circunstancia.
Como me permití advertir en mi Voto Razonado en el caso Myrna Mack Chang,
"El crimen de Estado es mucho más que una posibilidad, es una
realidad, como lo revelan los hechos del cas d'espèce. Mientras se siga
intentando eludir la cuestión, la doctrina jusinternacionalista
contemporánea estará sucumbiendo ante el espectro de la soberanía
estatal, y frenando la propia evolución del derecho de gentes en
nuestros días. Mientras se siga negando su existencia, se estará
privando a la persona humana, titular último de los derechos que le
son inherentes, y anteriores y superiores al Estado, de la salvaguardia
y del ejercicio de dichos derechos, a empezar por el derecho a la
justicia; se estará, además, privando a la persona humana de las
reparaciones por las lesiones de aquellos derechos.
Mientras se siga negando su existencia, se estará privando al
Estado, - rehén de una estructura deformada de represión e
impunidad, - de su fin precipuo, la realización del bien común.
Mientras se siga negando su existencia, en medio a un imbroglio
semántico vacío (que desvía la atención de la cuestión central de la
necesidad de asegurar el primado de la justicia), se estará privando al
propio Derecho de su fin último, precisamente la realización de la
justicia. Mientras se siga intentando eludir la cuestión, el tratamiento
dispensado al capítulo central del derecho de la responsabilidad
internacional del Estado seguirá siendo inconvincente, además de
conceptualmente incompleto y jurídicamente inconsistente. Con ésto,
se estará lamentablemente postergando la construcción y
consolidación de un verdadero Estado de Derecho, y, en el marco de
éste último, de un verdadero derecho al Derecho, o sea, el derecho a
un ordenamiento jurídico que efectivamente salvaguarde los derechos
fundamentales de la persona humana" (párrs. 54-55).
VII. Coexistencia de la Responsabilidad Internacional del Estado y del
Individuo.
37.
No me parece haber impedimento jurídico alguno para la determinación
concomitante de la responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad
penal de los individuos en los términos anteriormente señalados (párr. 25, supra), en
lo que concierne a la Convención Americana, revelando la interacción entre los
ordenamientos jurídicos internacional y nacional, en el presente dominio de
protección de los derechos humanos. Se ha, al respecto, ponderado que,
coincidiendo los hechos determinados por la CEH con figuras tipificadas por los
ordenamientos jurídicos tanto interno como internacional como delitos, y siendo las
conductas respectivas calificadas como "las más graves en la escala social",
merecedoras de "las más graves sanciones sociales", el sólo "reproche ético" es
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