movimiento, fueron obligadas a mantenerse donde se encontraban y someterse a requisas, lo que incorpora el elemento de coerción relevante para la aplicación de dicha norma 89. 85. Por otra parte, en el mismo caso el Tribunal Europeo consideró relevante aplicar el derecho a la vida privada indicando que “el uso de poderes coercitivos otorgados por la legislación para exigir a un individuo que se someta a requisa detallada de su persona, su ropa o sus implementos personales llega a ser claramente una interferencia en el derecho a respeto de la vida privada”, lo que resulta aplicable aún si la requisa tiene lugar en público. Agregó que, por el contrario, en ciertos casos, “la naturaleza pública de la requisa puede agregar gravedad a la interferencia porque puede traer consigo humillación y vergüenza”. El Tribunal Europeo indicó que la legislación que otorga este tipo de facultades debe indicar, con “suficiente claridad el alcance de la discrecionalidad otorgada a las autoridades competentes y la manera en que se debe ejercer” 90. 86. Al aplicar estos estándares al caso concreto, el Tribunal Europeo señaló que expresiones como que la facultad se puede aplicar cuando sea ventajoso o útil para la prevención de actos de terrorismo, en ausencia de un requerimiento de “necesidad”, podría exigir una determinación de proporcionalidad de la medida en cada caso. Señaló que debido a esta amplitud, resulta difícil acreditar ante instancia de control, que el funcionario actuó más allá de las competencias atribuidas o que incurrió en abuso de poder. Específicamente, enfatizó en el hecho de que la regulación interna se refería a la manera en que debía realizarse el procedimiento, pero no establecía “restricción alguna para la decisión del funcionario de ‘stop and search’. En respuesta al argumento del Estado que indicó que la facultad se ejerce con base en “intuición profesional”, el Tribunal Europeo indicó como problemático que, conforme a esta regulación, no es necesario que el funcionario demuestre la existencia de una sospecha razonable, limitándose a regular la finalidad, esto es, la prevención del terrorismo 91. 87. El Tribunal señaló también que existe un claro riesgo de arbitrariedad y discriminación en el otorgamiento de una facultad tan amplia a un policía, determinando que existen impactos diferenciados respecto de ciertos grupos afectados por el ejercicio de la misma 92. 88. Por su parte el Relator Sobre la Tortura y refiriéndose a la persecución del terrorismo, ha subrayado que “las exigencias de hacer frente a actividades criminales terroristas no pueden justificar la interpretación del concepto de ‘carácter razonable’ de la sospecha en que puede basarse un arresto y luego una detención, hasta el punto de menoscabar su propio significado” 93. 89. En el mismo sentido, el actual Relator Especial de Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia ha considerado que resulta contrario a los estándares internacionales las detenciones basadas en perfiles raciales y étnicos debido a su naturaleza discriminatoria 94. Asimismo, el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria ha indicado que si se presenten indicios razonables de una vulneración de los requisitos internacionales constitutiva de detención arbitraria, debe entenderse que la carga de la prueba recae en el Estado 95. 90. En el presente caso, la CIDH toma nota de que la Constitución vigente en la época de los hechos establece en su artículo 16 lo siguiente: TEDH. Caso Gillan y Quinton v. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 2010, párrs. 79-81. TEDH. Caso Gillan y Quinton v. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 2010, párrs. 62-65. 91 TEDH. Caso Gillan y Quinton v. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 2010, párrs. 83-84. 92 TEDH. Caso Gillan y Quinton v. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 2010, párr. 85. 93 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe Provisional, A/57/173, publicado el 2 de julio de 2002, pá rr. 21. 94 ONU, Relator Especial sobre sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Mutuma Ruteere, Informe sobre racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, seguimiento y aplicación dela Declaración y el Programa de Acción de Durban, A/HRC/29/46, 20 de abril de 2015, párr. 63. 95 ONU, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Opinión núm. 58/2016 relativa a Paulo Jenaro Díez Gargari, México, A/HRC/WGAD/2016/58, 30 de enero de 2017, párr. 19. 89 90 23

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