detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos 96. Los órganos del sistema interamericano han indicado que la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”. Ello constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo 97. Asimismo, la Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. De esta forma, no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal 98. 97. Adicionalmente, el artículo 7.4 de la Convención Americana se encuentra relacionado con el artículo 8.2 b) del mismo instrumento. Al respecto, la Corte ha establecido que dicha disposición ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su defensa” 99. 98. En el presente caso la Comisión toma nota de que el Estado indicó que los agentes policiales manifestaron a las presuntas víctimas al momento de detenerlas que, al ofrecerles dinero para dejarlas ir, estaban cometiendo un delito. La parte peticionaria indicó que las presuntas víctimas nunca ofrecieron dinero a los agentes policiales y que, por el contrario, fueron amenazadas y chantajeadas. Agregó que los agentes policiales los detuvieron y los ingresaron a un vehículo policial sin indicarles las razones del arresto. 99. No corresponde a la CIDH pronunciarse sobre la controversia fáctica en cuanto a si las presuntas víctimas ofrecieron dinero o no a los funcionarios policiales. El punto convencionalmente relevante es si el Estado logró demostrar, mediante medios probatorios conducentes que dejaran constancia del cumplimiento de las garantías básicas establecidas en el artículo 7 de la Convención, que efectivamente informó sobre las razones de la detención con los contenidos y conforme a los estándares citados anteriormente. Al respecto, la Comisión observa que el Estado no brindó información detallada ni aportó prueba documental relevante sobre la presunta información que la policía brindó los hermanos Tzompaxtle y al señor Robles al momento de detenerlos. La CIDH resalta que la existencia de una posible situación de flagrancia no necesariamente exime al Estado de las obligaciones derivadas del artículo 7.4 de la Convención 100, ni tal justificación puede operar de manera automática sin tomar en consideración las circunstancias del caso, incluyendo la naturaleza del delito que supuestamente está siendo cometido en flagrancia. Cabe mencionar que frente a la posición de la parte peticionaria sobre lo ocurrido la mañana del 12 de enero de 2006, la Comisión nota que en el expediente ante ésta no se evidencia que se haya iniciado una indagación mínima a efectos de verificar la actuación de los agentes policiales que participaron de la retención, requisa y arresto. 100. La Comisión observa además que esta violación se repitió el 16 de enero de 2006, cuando tras ser liberados por el supuesto delito de secuestro, fueron detenidos nuevamente por el supuesto delito de terrorismo bajo la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. La parte peticionaria describió que estuvieron hasta la madrugada del día siguiente en el tercer piso del mismo edificio y que fue horas más tarde que les informaron que se había emitido orden de detención. El Estado no controvirtió esta narración ni aportó prueba documental que demuestra que las presuntas víctimas contaron, desde el momento mismo de su segunda detención tras su liberación, con las razones aquella a la luz de los estándares citados. 96 CIDH. Informe No. 76/11. Caso 11.769 A. J. Perú. 20 de julio de 2011, párr. 166. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106. 97 CIDH. Informe No. 76/11. Caso 11.769. Fondo. A. J. Perú. 20 de julio de 2011, párr. 166. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82; y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 107. 98 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 105. 99 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C, No. 114, párr. 187. 100 CIDH. Informe No. 74/15. Caso 12.846. Fondo. Mariana Selvas Gomez y otras. México. 28 de octubre de 2005, párr. 329. 25

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