C. Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 123 y 25 124 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 1. Consideraciones generales sobre el derecho de defensa y el derecho a la defensa técnica 141. La Corte ha señalado que el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso 125 . Sobre la relación entre la prueba practicada y el derecho de defensa, la CIDH ha destacado el principio de contradictorio, el cual implica la intervención del inculpado en la recepción y control de la prueba 126. Por su parte, la Corte ha considerado como una violación del derecho de defensa, el hecho de que la defensa legal no pudiera estar presente en la realización de una diligencia fundamental en el marco de un proceso penal 127. Asimismo, la CIDH resalta que las autoridades judiciales tienen la obligación de excluir la prueba obtenida en procedimientos violatorios de los derechos de las presuntas víctimas. 142. Una de las manifestaciones del derecho de defensa se refiere a contar con defensor de oficio cuando la persona procesada no cuente con defensa particular. Al respecto, la Corte Interamericana ha indicado lo siguiente: (…) nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional 128. 2. Análisis del caso 143. De manera preliminar, la CIDH reitera que es a las autoridades internas y, en casos como el presente, a los jueces penales, a quienes corresponde primariamente valorar la prueba practicada a nivel interno y determinar sus efectos en cuanto a la posible responsabilidad penal de una persona respecto de la cual se ejerce el poder punitivo 129. Sin embargo, es el rol de la CIDH establecer si a lo largo de un proceso penal se cumplieron las garantías previstas en el artículo 8 de la Convención Americana, tal como el derecho a la Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; (…) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; 124 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 125 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 29. 126 CIDH. Informe No. 76/11. Caso 11.769. Fondo. J. Perú. 20 de julio de 2011, párr. 253; e Informe No. 78/15. Caso 12.831. Fondo (Publicación). Kevin Cooper. Estados Unidos. 28 de octubre de 2015, párr.129. 127 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 154. 128 Corte IDH. Caso Ruano Torres vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 157. 129 CIDH. Informe No. 82/13. Caso 12.679. Fondo. José Agapito Ruano Torres y familia. El Salvador. 4 de noviembre de 2013, párr. 119. 123 33

Seleccionar párrafo de destino3