9 disposiciones congéneres de distintos tratados de derechos humanos, el derecho a la verdad, en última instancia, se impone también en señal de respeto a los muertos y a los vivos. El ocultamiento de los restos mortales de una persona desaparecida, en una flagrante falta de respeto a los mismos, amenaza romper el lazo espiritual que vincula los muertos a los vivos, y atenta contra la solidaridad que debe guiar los rumbos del género humano en su dimensión temporal. 32. En cuanto a la construcción jurisprudencial del derecho a la verdad, se puede verificar un avance entre lo señalado al respecto por la Corte en el caso Castillo Páez (Sentencia de fondo, del 03.11.1997)31, y lo ponderado en la presente Sentencia sobre el fondo en el caso Bámaca Velásquez (párrs. 198-199). El derecho a la verdad requiere, sí, la investigación por el Estado de los hechos lesivos, y su prevalencia constituye, además, como ya observado, el presupuesto para el propio acceso efectivo a la justicia - a niveles nacional e internacional - por parte de los familiares de la persona desaparecida (las garantías y protección judiciales bajo los artículos 8 y 25 de la Convención Americana). Dado que el Estado tiene el deber de hacer cesar las violaciones de los derechos humanos, la prevalencia del derecho a la verdad es esencial para el combate a la impunidad32, y se encuentra ineluctablemente ligada a la propia realización de la justicia, y a la garantía de no-repetición de aquellas violaciones33. 33. Para la afirmación de tal derecho, en beneficio de los familiares del desaparecido, no me parece necesario acudir a la doctrina europea contemporánea a mi modo de ver poco inspirada y aún menos inspiradora - de la así-llamada protection par ricochet. Estamos ante un legítimo ejercicio hermenéutico, en perfecta conformidad con las reglas generales de interpretación de los tratados34, mediante el cual se busca asegurar el efecto propio (effet utile) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el derecho interno de los Estados Partes, maximizando la salvaguardia de los derechos por ésta protegidos. 34. La propia jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos ha dado muestras de su entendimiento de dicho ejercicio legítimo de interpretación, extendiendo la protección a situaciones nuevas a partir de los derechos preexistentes. La Corte Interamericana ha oportunamente recordado, en su importante Opinión Consultiva sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, del 01.10.1999, que "los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales" (párr. 114). 35. En la misma línea de dicha interpretación evolutiva, en su reciente Sentencia de fondo en el caso Cantoral Benavides (del 18.08.2000), la Corte Interamericana 31 . En el cual la Corte caracterizó el derecho a la verdad como "un concepto todavía en desarrollo doctrinal y jurisprudencial", ligado al deber estatal de investigar los hechos que produjeron las violaciones de la Convención Americana (párrs. 86 y 90). 32 . Al igual que en otros casos, en la presente Sentencia sobre el caso Bámaca Velásquez la Corte Interamericana ha señalado la necesidad de combatir la impunidad (párrs. 211-213), particularmente bajo la obligación general consagrada en el artículo 1(1) de la Convención Americana. 33 . L. Joinet, Informe Final acerca de la Cuestión de la Impunidad de los Autores de Violaciones de los Derechos Humanos, ONU/Comisión de Derechos Humanos, doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20, de 26.06.1997, pp. 5-6 y 19-20. 34 . 1986). Artículos 31-33 de las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados (de 1969 y

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