10 de noviembre de 1995. En el mismo acto se decidió no investigar a otras tres personas acusadas de conformación de grupos armados, lo cual fue luego confirmado por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional. Señala que entre marzo y abril de 1995 se llevaron a cabo diligencias de exhumación en las cuales se ubicó e identificó a parte de las víctimas. 4 El 26 de mayo de 1997 el Juzgado Regional de Medellín condenó en primera instancia a Fidel Castaño Gil y a otras nueve personas a condenas entre 12 y 30 años de prisión y al pago de multas por los delitos de homicidio múltiple, concierto para delinquir, secuestro, porte ilegal de armas de uso privativo, y violación del decreto 1194 de 1997. La sentencia fue apelada y el 30 de diciembre de 1997 el Tribunal Nacional decretó la nulidad de lo actuado con relación a las víctimas de Pueblo Bello cuyos restos no habían sido encontrados. El Estado indica que esta sentencia modificó las penas y ordenó investigar a los copartícipes no incluidos en la resolución de acusación origina.l5 Alega que el señor José Rodríguez Urquijo aceptó los cargos por secuestro extorsivo, homicidio agravado y conformación de grupos paramilitares dentro de este proceso y fue condenado a 22 años prisión mediante sentencia anticipada. La causa fue enviada en casación a la Corte Suprema de Justicia. 17. En cuanto al procesamiento de miembros del Ejército por su presunta participación en los hechos materia del presente caso, el Estado hace referencia a cuatro decisiones emitidas por la justicia penal militar. En primer término, el 21 de enero de 1992 se dictaron dos resoluciones absolutorias. El 11 de septiembre de 1995 el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia emitió un auto inhibitorio en el cual se resolvió que no existía mérito para abrir formalmente una investigación penal. Por último, el 14 de abril de 1998 el Ejército Nacional se pronunció al respecto y sostuvo que la vinculación de las Fuerzas Militares a los hechos se basa solamente en suposiciones y denuncias genéricas, y no en pruebas concretas. Por ello, concluye que, dados los resultados de las investigaciones judiciales y disciplinarias de los hechos, la responsabilidad es exclusivamente atribuible al grupo paramilitar y no a miembros del Ejército.6 18. El Estado también informa que el 27 de noviembre de 1991 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos decidió archivar dos procesos disciplinarios contra sendos oficiales del Ejército y abrir otra investigación por la posible participación de otros agentes estatales en los hechos. El 10 de marzo de 1999 se dictó auto de cargos contra un teniente del Ejército pero el 31 de julio de 2000 la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos emitió fallo absolutorio a favor del acusado.7 IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia 19. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Colombia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 20. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione 4 Ibidem. 5 La Comisión tuvo conocimiento de que el 8 de marzo de 2001 la Cámara de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo impugnado por Pedro Hernán Ozaga Pantoja, Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, del 8 de marzo de 2001. 6 Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de fecha 5 de diciembre de 2000. 7 Ibidem. 4

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