30. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios sobre presuntas violaciones al derecho a la vida, la integridad y libertad personal, así como de las garantías judiciales en el asunto materia del presente informe, podrían caracterizar violaciones a los derechos de las víctimas y de sus familiares, consagrados en los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. De la información provista por las partes surge que dos de las víctimas --Manuel de Jesús Montes Martínez y José Encarnación Barrera Orozco-- eran menores de edad; por lo tanto, al momento de decidir sobre el fondo del asunto, la CIDH determinará si corresponde examinar las obligaciones internacionales del Estado con relación al artículo 19 de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 31. La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación del derecho a la vida, la integridad y la libertad personales de los 43 campesinos de Pueblo Bello, así como sobre la protección judicial debida a las víctimas y sus familiares. 32. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8, 25 de la Convención Americana. 2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario. 3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de octubre de 2002. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primer Vicepresidente; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Robert y Susana Villarán. 7

Seleccionar párrafo de destino3