13 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 37. El artículo 50 de la Convención se refiere a la emisión, por parte de la Comisión, de un informe que se le transmite al Estado, con carácter reservado, para que cumpla una serie de recomendaciones y solucione el asunto. Si dentro de los tres meses siguientes a la remisión del informe al Estado, el asunto no se ha solucionado y la Comisión considera que aquel no cumplió, ésta tendrá dos opciones: enviar el caso a la Corte mediante la interposición de la demanda o emitir el informe del artículo 51 de la Convención, el cual, mediante votación de mayoría absoluta de sus miembros, contendrá su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. Al igual que en el informe del artículo 50, en el informe del artículo 51 la Comisión debe fijar un plazo dentro del cual el Estado deberá tomar las medidas pertinentes para cumplir las recomendaciones y, por ende, remediar la situación examinada. Finalmente, una vez transcurrido el plazo, la Comisión evaluará si el Estado cumplió y, en su caso, decidirá si publica o no dicho informe (cfr: artículos 50 y 51 de la Convención). La Corte ya ha dicho que esta decisión no es discrecional, sino que “debe apoyarse en la alternativa que sea más favorable para la tutela de los derechos humanos” establecidos en la Convención. (Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 de 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 54). 38. Una vez que se ha introducido un caso a la Corte no se pueden aplicar las disposiciones del artículo 51 de la Convención, ya que la interposición de la demanda está sujeta a la condición de que no se haya publicado el informe del artículo citado. Si la Comisión prepara o publica el informe del artículo 51, a pesar de haber presentado el caso a la Corte, se desprende que aplicó indebidamente la Convención. Por estas razones, Panamá interpretó erróneamente la normativa aplicable. 39. La Corte considera que es evidente la confusión entre la interposición de la demanda y la emisión del informe del artículo 51 de la Convención. Como ya la Corte señaló (supra, párr. 38), estas dos opciones son excluyentes una de la otra y no se requiere de ambas para que se pueda interponer un caso ante este Tribunal. 40. Según el Estado, el “Acta de la conferencia telefónica entre los miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para decidir [el] envío a la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso de trabajadores del Estado de Panamá destituidos por la ley 25 de 1990”, “es un procedimiento informal e irregular basado en una evidente interpretación errónea y de mala fe de las normas procesales”. Al respecto, la Comisión señaló que tuvo que tomar la decisión de esa forma pues, de lo contrario, hubiere vencido el plazo de tres meses y que lo hizo de acuerdo con la letra de la Convención y su Reglamento y la jurisprudencia de la Corte (supra, párr. 30.c, e, g y j). 41. La Corte procede a analizar la validez del acta de conferencia telefónica de la Comisión. La Corte ha advertido, en cuanto a la observancia de ciertas formalidades, que es esencial preservar las condiciones necesarias para la plena vigencia de los derechos procesales y para que se alcancen los fines para los cuales han sido establecidos los procedimientos en la Convención y los reglamentos de la

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