16 a) que los artículos 47.d de la Convención y 39.1.b del Reglamento de la Comisión se refieren al tema de la litispendencia al utilizar el término “sustancialmente la reproducción”; b) que la jurisprudencia internacional ha establecido que hay tres elementos para determinar si una petición es sustancialmente la misma que una previamente decidida, a saber: la víctima debe ser la misma, la petición debe basarse sobre los mismos hechos y la base legal debe ser la misma; c) que ninguno de estos tres elementos se encuentran presentes en el caso que está bajo el conocimiento de la Corte, porque existen las siguientes diferencias entre ambos procesos: 1. el objeto de la demanda ante la Corte hace referencia a 270 víctimas específicas, mientras que en el procedimiento ante el Comité de Libertad Sindical en ningún momento se hace mención del nombre de ninguna de las víctimas que constituyen el objeto de la presente demanda; por lo tanto, ninguna de ellas ha obtenido una respuesta particularizada, que le diera una satisfacción personal por parte del Comité de Libertad Sindical; 2. el caso ante la Corte se refiere también al debido proceso, lo cual no constituyó objeto de pronunciamiento ni de estudio por parte del Comité de Libertad Sindical, pues muchas de las decisiones cuestionadas se emitieron con posterioridad al pronunciamiento de la OIT. Ante el Comité, las denuncias se referían a violaciones a la libertad sindical, y ante la Corte, la demanda se refiere a violaciones de la Convención; y 3. los derechos invocados ante el Comité (relacionados con la libertad sindical, especialmente por la violación a los Convenios 87 y 98 de la OIT) no coinciden con aquellos que se invocaron ante la Corte (relacionados con las garantías judiciales, el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de legalidad y de irretroactividad, el derecho a la indemnización, el derecho de reunión, la libertad de asociación, el derecho a la protección judicial, el deber de cumplir de buena fe las recomendaciones de la Comisión y las disposiciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención) y no constituyeron ni el objeto de la petición ante la Comisión ni el de la demanda ante la Corte; d) que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha indicado que si no se individualiza a una víctima, particularmente en la petición original, no puede considerarse que exista duplicidad si su nombre aparece de manera determinada y especial en una segunda petición; e) que el Estado renunció tácitamente a interponer la excepción de duplicidad, pues no la alegó ante la Comisión, con lo cual precluyó su derecho. Según la Comisión, la posición del Estado de que la Comisión debió rechazar la denuncia por conocer supuestamente la causal de duplicidad, a pesar de que Panamá no se opuso ante ella, es totalmente inaceptable pues

Seleccionar párrafo de destino3