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presuntas víctimas del caso ante el sistema interamericano son trabajadores de
todas las empresas estatales panameñas que se vieron afectados por la aplicación de
la Ley 25, y no sólo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y Electrificación y
del Instituto Nacional de Telecomunicaciones, como sucedió ante la OIT (supra, párr.
2.d).
55.
Respecto del objeto, la Corte, al referirse al concepto de “hechos”, ha
establecido que corresponde “a la conducta o el suceso que implicaron violación de
un derecho humano” (Caso Durand y Ugarte, Excepciones Preliminares, supra 54,
párr. 43). En el presente caso, el Comité de Libertad Sindical no conoció hechos
que surgieron con posterioridad a su pronunciamiento, hechos que sí fueron
planteados en la demanda ante la Corte, tal como los procesos ante el Poder Judicial
panameño. Además, observa esta Corte que el señor Antonio Ducreux Sánchez
señaló, en la audiencia pública sobre excepciones preliminares celebrada el 27 de
enero de 1999, que la queja ante el Comité de Libertad Sindical se refería
únicamente a lo sucedido en diciembre de 1990.
56.
En cuanto al fundamento legal, tampoco hay identidad, ya que, en la
demanda ante la Corte, se alegan violaciones a los siguientes artículos de la
Convención Americana: 8 (Garantías Judiciales); 9 (Principio de Legalidad y de
Retroactividad); 10 (Derecho a Indemnización); 15 (Derecho de Reunión); 16
(Libertad de Asociación) y 25 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1; 2;
33 y 50.2. La denuncia presentada ante el Comité de Libertad Sindical se basó en
las violaciones a los Convenios 87 (Convenio sobre la Libertad Sindical y la
Protección del Derecho de Sindicación) y 98 (Convenio sobre el Derecho de
Sindicación y Negociación Colectiva) de la OIT. Por ello que el objeto tampoco es el
mismo, mucho menos cuando ante la OIT se conoció únicamente lo relativo al
derecho a la libertad sindical y sobre el derecho laboral en general y, ante la Corte,
se planteó la violación de una serie de derechos no comprendidos en la denuncia
interpuesta ante el Comité de Libertad Sindical, tal como lo es, entre otros, el
derecho al debido proceso legal.
57.
Además, la naturaleza de las recomendaciones emitidas por dicho Comité es
diferente a la de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana. En el primer
caso se trata de un acto propio de un órgano de la OIT con el efecto jurídico propio
de una recomendación a los Estados. En el segundo caso se trata de una sentencia
que, en los términos de la Convención, es definitiva e inapelable (artículo 67), y de
obligatorio cumplimiento (artículo 68.1).
58.
En razón de las consideraciones
procedimientos en el presente caso.
59.
anteriores,
no existe duplicidad de
Por lo tanto, la Corte desestima la segunda excepción preliminar.
VIII
TERCERA EXCEPCIÓN:
Violación de Confidencialidad
60.
La tercera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la violación de la
regla de la confidencialidad por parte de la Comisión, al transmitirle copia del informe
a que hace referencia el artículo 50 de la Convención a los peticionarios.