8 (Viceministro del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá, Embajador de Panamá ante la OIT, Miembro del Comité de Libertad Sindical, Presidente de la Comisión de Finanzas y Presupuesto de la OIT y Presidente del Comité de Quejas sobre Latinoamérica en los casos que no tienen cabida en el Comité de Libertad Sindical). Como Embajador de Panamá ante el Consejo de Administración de la OIT le correspondía verificar las quejas que se presentaban contra Panamá, siendo una de ellas la establecida en 1991 por algunos empleados despedidos del SITIRHE y SITINTEL. En relación con el trámite que se dio a la queja ante la OIT, el Comité de Libertad Sindical examinó la documentación presentada por los querellantes y por el Estado y recomendó a Panamá, a finales de 1992, que adoptara las medidas necesarias para que se restituyera a los empleados de las dos instituciones del Estado que habían sido despedidos con base en la Ley 25 de 1990; que enmendara las leyes que violan algunos preceptos de los Convenios 87 y 98; que no tomara acciones contrarias al debido proceso; que no se limitara la libertad de asociación a ningún sindicato y, que le restituyera a los trabajadores el derecho a la organización sindical, la inviolabilidad de locales sindicales y la gestión de cuotas sindicales. A pesar de que un fallo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá declaró que no eran ilegales los despidos con base en la Ley 25, el gobierno que asumió el mando en 1994 acató la recomendación de la OIT y restituyó a la mayoría de los trabajadores, pero no en su totalidad. Panamá no ha sido objeto de sanciones internacionales por haber cumplido parcialmente. El Comité de Libertad Sindical se concretó a solicitarle al Estado que “a medida de sus necesidades restituyera a los trabajadores”. Panamá ha cumplido las recomendaciones de la OIT de acuerdo con su capacidad económica. El hecho de que un Estado comience a cumplir las recomendaciones paraliza la oportunidad de declarar que ha incumplido. Cuando la OIT emitió el informe que incluía sus recomendaciones al Estado, éste estaba obligado a mantener informada a la OIT sobre los avances de las recomendaciones, obligación que Panamá ha venido realizando desde 1992. La OIT es la única instancia internacional con capacidad para absorber reclamaciones laborales. Las quejas tienen que ser presentadas a través de un organismo gremial internacional ya que no pueden ser presentadas directamente por los sindicatos y son canalizadas por medio de la Dirección de Normas de la OIT. Posteriormente, de acuerdo con la magnitud de las quejas, estas se trasladan al Comité de Libertad Sindical, a la Comisión de Expertos o al Comité Tripartito de Quejas. Los sindicatos SITIRHE y SITINTEL fueron los que presentaron la queja ante el Comité de Libertad Sindical, a través de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL-ORIT). El número de trabajadores no fue definido ante la OIT, ya que en los diversos informes que se manejaron variaba el número de personas afectadas, las cuales no fueron individualizadas en las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. La queja sólo se refirió a los trabajadores del SITIRHE y del SITINTEL, sindicatos que la presentaron, y no mencionó al resto de trabajadores de otros

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