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que fueron declaradas víctimas en la Sentencia del caso del Penal Miguel Castro
Castro; b) restricciones laborales; c) expresiones críticas o desfavorables en medios
de comunicación sobre algunas víctimas y la Sentencia emitida en el caso; d) el
ataque al monumento “El ojo que llora”, y e) declaraciones sobre la posible
publicación por parte del Estado de una lista con el nombre de 1.800 personas
acusadas o condenadas por el delito de terrorismo o traición a la patria, y las
repercusiones negativas que dicha medida tendría sobre la vida social, familiar y
laboral de las víctimas del presente caso.
5.
Que en relación con los hechos de agresiones físicas que sufrieron tres
personas declaradas víctimas en el presente caso, el Tribunal observa que de la
información remitida por los representantes se desprende que los hechos ocurrieron
el 11 y 14 de noviembre de 2005 y el 24 abril de 2006. La Corte no cuenta con
información o elementos que demuestren que dichas personas sufrieran algún otro
tipo de ataque o amenaza después de abril de 2006. El Tribunal considera que,
independientemente de su alegada gravedad, se trata de hechos que considerados
individualmente o en el marco de un eventual contexto de hostilidad y agresión, no
son actuales. Por ello, la Corte Interamericana no puede concluir que los mismos
satisfagan el requisito de “urgencia” previsto en la Convención Americana y el
Reglamento de la Corte, que es un presupuesto imprescindible para ordenar la
adopción de medidas provisionales. Por otra parte, tampoco se ha acreditado la
persistencia de una situación de riesgo sobre la integridad personal o vida de dichas
víctimas que pudiera ocasionarles daños irreparables, por lo que no procede la
adopción de las medidas provisionales solicitadas. Asimismo, el Tribunal recuerda
que en relación con uno de estos hechos ya hubo un pronunciamiento anterior
desestimando la solicitud de medidas provisionales2.
6.
Que respecto de las alegadas restricciones laborales, los representantes
afirmaron que “cuatro […] víctimas […] han sido despedidas de su trabajo o, de otra
forma, limitadas en el ejercicio de su profesión por haberse dado a conocer su
detención bajo los mismos cargos”, y que, de éstas, al menos tres personas “[hasta]
la fecha, […] han perdido su trabajo a causa de información obtenida de distintas
fuentes por sus jefes y superiores, quienes determinaron el despido con esas bases”.
Al respecto, la Corte observa que de la prueba aportada, no surge que tales personas
hayan sido despedidas recientemente. Por el contrario, de la lectura de los
testimonios adjuntados por los representantes se desprende que a la fecha de la
presentación de la solicitud de medidas provisionales todos los declarantes se
encontraban trabajando, aunque efectivamente coinciden en afirmar las
consecuencias lesivas que podrían tener en los ámbitos social, familiar y laboral de
sus vidas la publicación de la lista de “liberados”. En los dos testimonios que se
hacen referencia a despidos, no se desprende que los mismos sean actuales sino que
se los menciona, sin determinarlos específicamente, como hechos ocurridos en el
pasado. En uno de esos testimonios se relata: “ya una vez pasé por esto[, ser
despedida,] aquella vez que me echaron cuando la dueña se enteró que estuve presa
[…], lo superé, pero fue duro”, mientras que en el otro se afirma que “cuando estaba
en libertad condicional, fue[ron] [un] fiscal, y [D]ircote a mi trabajo, y por temor [los
dueños del establecimiento] me despidieron”. Por otra parte, en el caso de la
persona a la que se negó la inscripción en el Colegio de Psicólogos del Perú, de su
testimonio también se desprende que se encuentra trabajando y que se reuniría con
2
Corte IDH. Asunto Juárez Cruzzat y otros vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales Respecto
del Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de mayo de
2006.