8 las autoridades de dicha institución y solicitaría la reconsideración de la decisión adoptada por el Colegio. Tal como en los demás casos, el Tribunal observa que el rechazo de la inscripción por parte de la colegiación es anterior a las manifestaciones realizadas sobre la publicación de la referida lista de liberados. El Tribunal advierte que estos hechos tampoco permiten sostener la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, ni de la necesidad de evitar un daño irreparable. 7. Que en relación con la difusión de expresiones críticas o desfavorables en medios de comunicación sobre algunas víctimas o la Sentencia emitida en el presente caso, el ataque al monumento “El ojo que llora” u otros hechos de similar naturaleza, el Tribunal considera que si bien podrían tener efectos perjudiciales sobre las víctimas, no se ha acreditado que los mismos configuren una situación de extrema gravedad y urgencia necesaria para el dictado de una medida provisional. El Tribunal observa, además, que las personas que se consideren afectadas en su intimidad u honor por algunos de esos hechos deberían contar con la posibilidad de reclamar su protección por medio de acciones legales en el ordenamiento jurídico interno. 8. Que en relación con la eventual publicación de una lista de liberados, la Corte observa lo manifestado por los representantes en el sentido que altas autoridades del poder judicial peruano, como el Presidente del Poder Judicial y el Presidente de la Sala Penal Nacional para Casos de Terrorismo habrían afirmado su “inviabilidad legal” (supra Visto 3.a). Asimismo, los representantes indicaron que dicha medida violaría el Código Penal vigente en el Perú en lo que se refiere a la rehabilitación de personas que cumplieron su condena y a la prohibición de comunicación de antecedentes penales. Por su parte, el Estado informó que “no ha tomado decisión [al respecto] y en las últimas semanas no se ha reiterado ninguna declaración en ese sentido, por lo cual el contexto presentado ha sido modificado” (supra Visto 4.c). 9. Que el Tribunal estima oportuno recordar que determinó como probado en este caso que “todos los internos que se encontraban en los pabellones 1A y 4B del penal Miguel Castro Castro en la época de los hechos fueron tratados por la prensa como ‘terroristas’[…], a pesar de que la mayoría no tenía sentencia condenatoria firme. Asimismo, los familiares fueron estigmatizados como ‘familiares de terroristas’”3. En su Sentencia, la Corte concluyó que “[d]icha calificación expuesta por órganos del Estado significó una afrenta a la honra, dignidad y reputación de los internos sobrevivientes que no tenían sentencia condenatoria firme al momento de los hechos, de sus familiares, y de los familiares de los internos fallecidos que tampoco tenían sentencia condenatoria firme, ya que fueron percibidos por la sociedad como “terroristas” o familiares de “terroristas”, con todas las consecuencias negativas que ello genera”4. 10. Que ante una solicitud de medidas provisionales, no es posible considerar ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas5. 3 Cfr. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, supra nota 1, párr. 357. 4 Cfr. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, supra nota 1, párr. 359. 5 Cfr. Corte IDH. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de agosto de 1998, Considerando sexto; Corte IDH. Asunto de la Emisora de Televisión “Globovisión”. Medidas Provisionales respecto de

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