4
8.
El Tribunal hace notar que dicha declaración tiene carácter de prueba documental y,
en ese sentido, será valorada en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo
probatorio existente y según las reglas de la sana crítica4.
b) Objeción de prueba pericial presentada por los representantes
9.
El Estado objetó el peritaje de la señora María Laura Subies, propuesta por los
representantes. El Estado alegó que "los términos del informe pericial" de la señora Subies
"responden a las características propias de una declaración testimonial más que de una
declaración pericial experta". Al respecto, el Estado señaló que el objeto de la declaración
de la señora Subies se refiere "a su experiencia como madre de un niño con discapacidad
mental, en relación a las posibilidades de cobertura en materia de salud pública y seguridad
social para niños discapacitados, relatando situaciones vivenciales de los padres que deben
atravesar estas instancias y a las respuestas del Estado en relación con la información sobre
las prestaciones". El Estado indicó que "el hecho de que la Dra. Subies sea abogada no
modifica esta posición, ya que la misma es citada en virtud de su experiencia personal como
madre de un niño con discapacidad".
10.
Los representantes alegaron que el Estado “soslaya de manera absoluta el objeto de
peritaje propuesto” para la señora Subies “en virtud de su rol profesional como abogada con
experticia en materia de discapacidad, conforme surge de manera evidente y precisa en
[su] hoja de vida”. Agregaron que “perito es quien en virtud de sus conocimientos
científicos y/o experiencia, puede acercar al Tribunal información que le resulte valiosa para
la comprensión de algún aspecto del caso que exija un conocimiento experto, cualidades
que distinguen y califican la declaración de la Dra. Subies”.
11.
El Presidente observa que el objeto propuesto para la declaración pericial de la
señora Subies tiene dos componentes. En primer lugar, los representantes proponen que
ella se refiera, “desde su lugar de abogada litigante en materia de discapacidad, a
mecanismos de resolución y prácticas tribunalicias de casos que [se] tramitan en los
juzgados con igual competencia material y territorial que el interviniente en la causa de
daños y perjuicios por el accidente de Sebastian Furlan”. En segundo lugar, se propone que
se refiera “a su experiencia como madre de un niño con discapacidad mental, en relación a
las posibilidades de cobertura en materia de salud pública y seguridad social para niños
discapacitados, relatando situaciones vivenciales de los padres que deben atravesar estas
instancias y a las respuestas del Estado en relación con la información sobre prestaciones”.
12.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Presidente estima que, del análisis del objeto de
dicho dictamen, éste puede contribuir a esclarecer los hechos del presente caso. En cuanto
a su rol como perito, el Estado no alega que la señora Subies haya intervenido
anteriormente en los procesos judiciales internos o en otros aspectos del presente caso.
Respecto de las alegaciones sobre la experiencia de la señora Subies como madre de un
niño con discapacidad, el Presidente no estima acreditado que dicha circunstancia signifique
que la señora Subies tenga un interés directo o vaya a ser de alguna forma beneficiada por
la resolución del presente caso, y que por ello se encuentre impedida de participar en la
calidad propuesta, en los términos del artículo 19 del Estatuto. En efecto, los peritos no
están impedidos de utilizar sus experiencias personales como parte de su exposición
técnica. Las fortalezas o insuficiencias que ello pueda generar para alcanzar conclusiones
debidamente documentadas sobre el objeto respecto al cual son convocados, es un tema
que corresponde al fondo del caso. La Corte apreciará el valor de dicha declaración, así
4
En similar sentido, ver Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio para el
presente caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, considerando 24.