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conocimiento respecto a las acciones civiles contra el Estado y la ejecución de decisiones
judiciales en Argentina. Por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 58.a del
Reglamento del Tribunal, el Presidente considera pertinente disponer de oficio que se reciba
el dictamen pericial del señor Hernán Gullco. El valor de este peritaje será apreciado por la
Corte en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según
las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad del dictamen se determina en la
presente Resolución (infra punto resolutivo primero).
18.
Por otra parte, la Comisión ofreció el peritaje de Alejandro Morlachetti para que
declare sobre “los estándares internacionales en materia de protección judicial de niños y
niñas en situación de discapacidad y las medidas especiales que deben adoptarse cuando el
resultado del debate judicial tiene relación con su derecho a la integridad personal”. La
Comisión señaló que el peritaje también se referiría a “la aplicación de dichos estándares a
los hechos del caso”.
19.
La Comisión señaló que este peritaje se relaciona con el orden público
interamericano, toda vez que “trasciende a las víctimas del caso” y “permitirá un análisis del
caso desde la perspectiva de los derechos de los niños y niñas en situación de discapacidad”
y contribuirá con la aplicación de los estándares mencionados a nivel nacional.
20.
En atención al objeto propuesto para el peritaje del señor Morlachetti, el Presidente
considera que el mismo trasciende el interés y objeto del presente caso para abarcar
aspectos que, como los derechos de las niñas y niños con discapacidad, constituyen una
temática novedosa en el litigio ante la Corte Interamericana y una materia relevante para el
orden público interamericano. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente
admitir la declaración pericial del señor Morlachetti, según el objeto y modalidad
determinados en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo quinto).
d) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales
21.
Es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de
hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las
cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus
respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a
consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente
y se incrementa de manera constante. Asimismo, es necesario que se garantice un plazo
razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En
razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público
(affidávit) el mayor número posible de declaraciones, y escuchar en audiencia pública a las
presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente
indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de las
declaraciones y dictámenes.
d.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario
público (affidávit)
22.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por
las partes en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas y
su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía procesal, el
Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario
público (affidávit), las siguientes declaraciones y peritajes: declaración de la presunta
víctima Danilo Pedro Furlan, propuesta por los representantes; declaraciones testimoniales
de María Teresa Grossi y Violeta Florinda Jano, propuestas por los representantes; peritaje