6 conocimiento respecto a las acciones civiles contra el Estado y la ejecución de decisiones judiciales en Argentina. Por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento del Tribunal, el Presidente considera pertinente disponer de oficio que se reciba el dictamen pericial del señor Hernán Gullco. El valor de este peritaje será apreciado por la Corte en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad del dictamen se determina en la presente Resolución (infra punto resolutivo primero). 18. Por otra parte, la Comisión ofreció el peritaje de Alejandro Morlachetti para que declare sobre “los estándares internacionales en materia de protección judicial de niños y niñas en situación de discapacidad y las medidas especiales que deben adoptarse cuando el resultado del debate judicial tiene relación con su derecho a la integridad personal”. La Comisión señaló que el peritaje también se referiría a “la aplicación de dichos estándares a los hechos del caso”. 19. La Comisión señaló que este peritaje se relaciona con el orden público interamericano, toda vez que “trasciende a las víctimas del caso” y “permitirá un análisis del caso desde la perspectiva de los derechos de los niños y niñas en situación de discapacidad” y contribuirá con la aplicación de los estándares mencionados a nivel nacional. 20. En atención al objeto propuesto para el peritaje del señor Morlachetti, el Presidente considera que el mismo trasciende el interés y objeto del presente caso para abarcar aspectos que, como los derechos de las niñas y niños con discapacidad, constituyen una temática novedosa en el litigio ante la Corte Interamericana y una materia relevante para el orden público interamericano. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir la declaración pericial del señor Morlachetti, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo quinto). d) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales 21. Es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante. Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de declaraciones, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. d.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público (affidávit) 22. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por las partes en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas y su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), las siguientes declaraciones y peritajes: declaración de la presunta víctima Danilo Pedro Furlan, propuesta por los representantes; declaraciones testimoniales de María Teresa Grossi y Violeta Florinda Jano, propuestas por los representantes; peritaje

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