8 26. Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las limitaciones establecidas en el Reglamento actualmente vigente en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes6. 27. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. De modo tal, que le corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 28. Esta Presidencia observa que algunos de los aspectos de vinculación entre la solicitud de interrogatorio y el orden público interamericano se relaciona con el objeto del peritaje de Hernán Gullco, ofrecido por la Comisión. Al respecto, el Presidente reitera lo considerado previamente al pronunciarse sobre la inadmisibilidad de dicho peritaje, en el sentido de que no se desprende que su objeto abarque información, conocimientos o parámetros en materia de protección de derechos humanos que puedan afectar de manera relevante el orden público interamericano. Esta Presidencia se remite a las consideraciones expuestas supra en este sentido, por lo cual estima que no procede analizar este extremo de la solicitud de la Comisión. 29. En cuanto a la vinculación entre el peritaje propuesto para el señor Moreno y el objeto del peritaje de Alejandro Morlachetti, el Presidente constata que el objeto del peritaje del señor Moreno hace referencia a la legislación interna en materia procesal civil y comercial lo que no da cuenta de un interés público interamericano por lo que no es procedente la solicitud presentada por la Comisión para realizar preguntas al perito Moreno. 30. Por otra parte, la Comisión solicitó interrogar a la Dra. María Laura Subies, en relación con los mecanismos de resolución y prácticas [de los tribunales]” en casos relacionados con niños y niñas con discapacidad, toda vez que “su peritaje versará sobre cuestiones de interés público interamericano, particularmente sobre algunos puntos del contenido del peritaje del doctor Morlachetti”. 31. Respecto a la relación entre los peritajes de la señora Subies y del señor Morlachetti, el Presidente resalta lo considerado sobre el objeto del señor Morlachetti en el sentido de relacionarse con el orden público interamericano (supra Considerando 20). De una comparación de los dos objetos de los peritajes se concluye que los dos analizan aspectos relevantes sobre los derechos de las niñas y los niños en situación de discapacidad, por lo que, conforme a los artículos 50.5 y 52.3, se acepta que la Comisión realice preguntas a la 6 Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, Considerando cuadragésimo cuarto.

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