obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la
suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita
tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa. Una revisión que se limite a los
324
aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es suficiente al tenor del Pacto .
192. En la misma línea de lo establecido por el Comité de Derechos Humanos del PIDCP, la
CIDH destaca que el derecho a recurrir no implica necesariamente un nuevo juicio o una nueva
“audiencia”, siempre que el tribunal que realiza la revisión no esté impedido de estudiar los hechos de
la causa325. Lo que exige la norma es la posibilidad de señalar y obtener respuesta sobre errores que
hubiera podido cometer el juez o tribunal, sin excluir a priori ciertas categorías como los hechos y la
valoración y recepción de la prueba. La forma y los medios a través de los cuales se realice la revisión
dependerán de la naturaleza de las cuestiones en debate así como de las particularidades del sistema
procesal penal en el Estado concernido326.
193. Cabe mencionar que la Convención Americana “no acoge un sistema procesal penal
en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que
respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados
internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de
derecho internacional”327.
194. En ese sentido, corresponde a los Estados disponer los medios que sean necesarios
para compatibilizar las particularidades de su sistema procesal penal con las obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos y, especialmente, con las garantías mínimas del
debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Así por ejemplo, en el caso
de los sistemas procesales penales en los cuales rigen primordialmente los principios de la oralidad y
la inmediación, los Estados están obligados a asegurar que dichos principios no impliquen exclusiones
o limitaciones en el alcance de la revisión que las autoridades judiciales están facultadas a realizar.
Asimismo, el recurrir un fallo ante un tribunal superior no debería desnaturalizar la vigencia de los
principios de oralidad e inmediación.
195. Estos estándares que regulan el derecho a recurrir el fallo, fueron recientemente
acogidos por la Corte Interamericana en el caso Mendoza y otros vs. Argentina. Particularmente, en lo
relativo al alcance de la revisión, la Corte sostuvo que independientemente del régimen o sistema
recursivo que adopten los Estados Parte y de la denominación que den al medio de impugnación de la
sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la
324
ONU, Comité de Derechos Humanos. Aliboev v. Tajikistan, Comunicación No. 985/2001, Decisión de 18 de
octubre de 2005; Khalilov v. Tajikistan, Comunicación No. 973/2001, Decisión de 30 de marzo de 2005; Domukovsky et al. v.
Georgia, Comunicación No. 623-627/1995, Decisión de 6 de abril de 1998; y Saidova v. Tajikistan, Comunicación No.
964/2001, Decisión de 8 de julio de 2004.
325
ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32 “Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y
a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”. 2007, párr. 48.
326
CIDH, Informe No. 172/10, Caso 12.561, Fondo, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y reclusión perpetuas de
adolescentes), Argentina, 2 de noviembre de 2010, párr. 189.
327
Corte I.D.H., Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 20 de junio de
2005. Serie C No. 126, párr. 66.
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