198. La determinación de si se ha vulnerado el derecho a recurrir el fallo, requiere de un
análisis caso por caso a través del cual se evalúen las circunstancias concretas de la situación puesta
en conocimiento de la Comisión, a la luz de los estándares generales esbozados en los párrafos
precedentes sobre la accesibilidad, eficacia y oportunidad del recurso.
2.
Análisis de los casos concretos
199. La Comisión observa que todas las sentencias condenatorias en perjuicio de las
presuntas víctimas, con excepción de dos de ellas, fueron emitidas durante la vigencia del Código
Procesal Penal antes de la adopción de las leyes de apertura de la casación penal y de creación del
recurso de apelación de 2006 y 2010, respectivamente.
200. En ese sentido, el análisis de si existió o no responsabilidad internacional del Estado
para el grupo mayoritario de presuntas víctimas que recibieron condena antes del año 2006, se
circunscribe al marco legal vigente en dicho momento y bajo el cual ingresaron al sistema recursivo en
sus procesos penales. Posteriormente, la Comisión analizará la adopción de la Ley No. 8503 y de la Ley
No. 8837 en 2006 y 2010, respectivamente, a fin de determinar si estos marcos normativos habrían
tenido un impacto en la situación alegada por las presuntas víctimas. En el caso de Jorge Martínez
Meléndez y en uno de los procesos contra Rafael Rojas Madrigal, la Comisión analizará si existió o no
responsabilidad internacional del Estado, tomando como base la Ley No. 8503, vigente al momento en
que recibieron sus condenas.
2.1
Análisis de si el Estado de Costa Rica violó el derecho a recurrir el fallo en perjuicio
de las presuntas víctimas durante la vigencia del Código Procesal Penal antes de las
modificaciones legislativas
201. Tal como se indicó en la sección precedente, conforme a la jurisprudencia
interamericana uno de los primeros requisitos que debe tener el recurso para ser compatible con el
artículo 8.2 de la Convención Americana, es que proceda antes que la sentencia condenatoria adquiera
calidad de cosa juzgada.
202. En el presente caso, de conformidad con el entonces vigente Código Procesal Penal, el
único recurso que procedía contra una sentencia condenatoria que no había adquirido firmeza, era el
recurso de casación. Es por ello que el análisis de la Comisión se basará en dicho recurso,
específicamente en si el mismo cumplió o no con los estándares ya descritos334.
203. La CIDH no analizará en este punto el procedimiento de revisión regulado en el mismo
Código Procesal Penal, pues tal recurso es extraordinario y tiene una finalidad distinta a la doble
conformidad de una sentencia condenatoria. Ello resulta evidente del hecho de que el procedimiento
de revisión sólo procede cuando la sentencia ya se encuentra firme, con el objeto de corregir posibles
supuestos de error judicial respecto de aspectos que no hubieran sido incorporados en la etapa
recursiva ordinaria.
334
La Comisión observa que todas las presuntas víctimas del presente caso interpusieron al menos un recurso de
casación, con excepción de Miguel Mora Calvo. En ese sentido, la Comisión se abstendrá de analizar la situación de esta
persona.
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